STC3662-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC3662-2024  

  

Radicación  n.º 17001-22-13-000-2024-00022-01  

(Aprobado  en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 4  de marzo de 2024  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, en  la tutela que Paula Nayibe Pino Zapata instauró contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a  los demás intervinientes en  el consecutivo 2023-00071.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La  libelista, a través de apoderado, invocó la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para  que «(…)  Se  declare la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación de  la demanda por la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso de acuerdo a lo argumentado a lo largo de la presente  (…)» y,  se deje sin efecto   «la  sentencia 145-2023 del 12 de septiembre de 2023 así como el  auto interlocutorio 866 del 27 de noviembre de 2023».  

En  síntesis, adujo que el juzgado censurado el 21 de marzo de  2023 admitió el proceso verbal de restitución de  inmueble que el Banco Davivienda S.A. promovió en su contra  (n.° 2023-00071), en el que solicitó el desistimiento  tácito dado que el asunto no fue noticiado en el término  de 30 días (4 jul.2023).  

  

El 18 de julio  siguiente su abogado se comunicó vía telefónica  con el estrado, donde le informaron que el infolio entró al  despacho para resolver dicha petición, por lo que concluyó  que los términos estaban suspendidos según el inciso 6  del artículo 118 del Estatuto Adjetivo Civil.  

  

El  27 del mismo mes y año, mediante correo electrónico fue  «notificada  de la demanda»  y tuvo acceso al expediente, pese a que lo había requerido  desde el día 11 anterior y se le concedió el término  de 20 días para contestar el escrito genitor, estando en el  penúltimo día de traslado.  

  

Luego,  el iudex  cuestionado dictó sentencia en la que declaró la  terminación del contrato y dispuso la entrega del bien (12  sep. 2023), sin  emitir  pronunciamiento sobre el memorial de «desistimiento  tácito»,  por  lo  que el pleito no debió adelantarse hasta que se solventara el  mismo.  

  

Por  lo anterior, formuló incidente de nulidad que aquel rechazó  (27 nov. 2023).  

  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales indicó que  «(…)  la entidad bancaria, procedió con los actos procesales de  notificación de la señora Pino Zapata conforme a los  lineamientos de los arts. 291 y 292 del CGP, vislumbrándose la  citación a diligencia de notificación personal con el  respectivo acuse de recibido (…)  razón por la cual, en  auto del 25 de mayo y 8 de junio de 2023, se le requirió para  que procediera a la notificación por aviso de la misma, so  pena de desistimiento tácito, por lo que procedió a  adosar la constancia de ello el 13 de Julio de ese mismo año  (…)».  

  

Además, que  «Durante  ese interregno el apoderado de la ahora accionante, el día 4  de Julio de 2023, allegó solicitud de terminación del  proceso por desistimiento tácito, y adicionalmente, solicitó  al Despacho la notificación personal dentro del asunto, pese a  que ya se había surtido la notificación personal con el  envío de la citación y el respectivo aviso,  pretendiendo el apoderado de la ahora accionante, modificar de manera  improcedente el plexo normativo contemplado en el Código  General del Proceso, entre ellos, el valioso principio contemplado en  el artículo 13 de dicho compendio (…)» y,   precisó  «(…)  la convocada confirió poder a profesional del derecho, el cual  fue allegado al dossier el 21 de julio hogaño, por lo cual se  compartió el expediente el 27 siguiente, mediante mensaje  electrónico denominado “notificación personal”  (…) sin embargo, dicho acto no posee eficacia procesal, toda  vez que en esa data la persona convocada en este juicio ya se  encontraba debidamente notificada de la demanda (…)  profiriendo la correspondiente sentencia el día 12 de  septiembre de ese mismo año, en la cual se declaró la  terminación del contrato de arrendamiento financiero, se  ordenó la restitución del bien inmueble (…)».  

  

Afirmó que  el 27 de noviembre de 2023 negó la «nulidad»  propuesta  por  la parte convocada y frente a tal decisión, no se  interpusieron los recursos pertinentes, lo que hace improcedente el  resguardo.  

  

El  Banco Davivienda S.A. requirió su desvinculación por  cuanto no ha trasgredido las garantías fundamentales de la  actora.  

  

La  Alcaldía de Manizales informó que comisionó  a la Inspección Cuarta Urbana de Policía para llevar a  cabo diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución,  la cual no ha sido agendada.  

  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

  

El  Tribunal Superior de Manizales desestimó el amparo, tras  apreciar, que  «(…)  la  accionante no agotó todos los medios ordinarios de impugnación  para controvertir el auto aquí criticado, tal y como se  desprende de la revisión del expediente y se corrobora con lo  informado por las partes. Y es que, al respecto, reséñese  que la accionante no mencionó haber interpuesto algún  recurso contra el proveído adiado el 27 de noviembre de 2023;  silenció que, se agrega, fue confirmado por el juzgado  accionando en su escrito de contestación. Total, la promotora  dejó pasar a oportunidad para refutar el efecto jurídico  de la providencia atacada y con esta omisión, hizo  improcedente la tutela (…)».  

  

Replicó  la gestora con  similares planteamientos a los del pliego genitor y, agregó  que «(…)  El  Tribunal Superior procede a desestimar la acción de tutela por  el requisito de subsidiaria teniendo la razón en que no se  interpuso los recursos pertinentes respecto al auto que niega la  nulidad pero sin tener en cuenta que la acción incoada no  pretende abrir nuevamente una discusión ya zanjada, en el  entendido de que se esbozan a través de la acción  hechos no alegados de los cuales no se tenían presente al  momento de solicitar la nulidad por el desorden en el manejo del  expediente por parte de Juzgado, como bien se ha reiterado de forma  enfática, y más teniendo en cuenta un hecho que  efectivamente no se argumentó en la demanda y son las razones  por las cuales se generando un perjuicio irremediable a mi poderdante  en el entendido de que, ordenaron la restitución del bien  inmueble en donde habita ella con su hijo menor, y por el mal manejo  que el Juzgado llevó el expediente, por no haberle brindado la  oportunidad de realizar la respectiva defensa técnica, la  contestación de la demanda, vulnerando de forma evidente el  derecho al debido proceso tanto de ella como su hijo menor de edad  (…)».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab  initio,  se anuncia  el  decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del veredicto  de primer grado, porque la precursora desaprovechó las  herramientas con las que contaba en la contienda cuestionada para  ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

  

1.1.-  Paula Nayibe Pino Zapata pretende que se  «declare  la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación de la  demanda (…)» y,  a su vez  «se  deje sin efecto la sentencia 145-2023 del 12 de septiembre de 2023  así como el auto interlocutorio 866 del 27 de noviembre de  2023»,  en  el proceso de restitución de inmueble arrendado en virtud de  contrato financiero  de leasing habitacional  por mora en el pago (n.° 2023-00071);  no obstante luego de dictado el auto que «rechazó  la  nulidad» que  incoó,  no expresó la insatisfacción que trae a esta acción  a través del  recurso de reposición que resultaba viable al tenor del  artículo 318 del Código General del Proceso.  

  

De  modo que, no puede valerse de la «tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la  Litis  civil, la vía propicia donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá trae, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

  

Frente  a dicho tópico se memorar que:  

  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).    STC6663-2018,  citada en STC1161-2023.  

  

Ello,  en virtud, a que:  

  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  mencionada en STC3119-2023).  

  

1.2.-  El argumento traído en el escrito de impugnación, según  el cual, «(…)  se  [generó] un perjuicio irremediable a mi poderdante en el  entendido de que, ordenaron la restitución del bien inmueble  en donde habita ella con su hijo menor, y por el mal manejo que el  Juzgado llevó el expediente, por no haberle brindado la  oportunidad de realizar la respectiva defensa técnica, la  contestación de la demanda, vulnerando de forma evidente el  derecho al debido proceso tanto de ella como su hijo menor de edad  (…)», no  es de recibo, toda vez que, es necesario que el daño  denunciado revista cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con  medidas urgentes e impostergables,  lo que aquí no acontece.  

  

Memórese  que en relación con el «perjuicio irremediable»,  esta Sala ha predicado que, «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC15617-2014,  STC3455-2020, STC16008-2021, STC420-2023 y en STC2504-2024).  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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