Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3682-2024
Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00904-00
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Michelle Andrea Illera Mackoll y Eduardo Alfonso Gallo Sánchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual de radicado no. 19001310300120200005400.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que el 19 de junio de 2014 celebraron con Rafael Giraldo Morales, un contrato de arrendamiento de dos locales comerciales ubicados en la transversal 50 no. 18 – 74 LC 4/5 de Popayán, para el funcionamiento del restaurante IL Gallo de su propiedad.
Expusieron que, pese a que observaron sus compromisos, el arrendador incurrió en múltiples incumplimientos relacionados con la falta de adecuaciones del inmueble, la negativa a recibir algunos pagos de cánones y la expedición tardía de recibos de esos pagos, el arrendador les comunicó el 13 de marzo de 2017 la terminación unilateral e irrevocable del contrato por presunto incumplimiento en el pago mensual del arrendamiento y les solicitó la entrega de los locales comerciales el 30 de agosto de 2017.
Explicaron que, por considerar que con la terminación del contrato se les causaron perjuicios materiales e inmateriales, promovieron proceso de responsabilidad civil contractual contra Rafael Giraldo Morales, en el que, adelantado el trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda, decisión que recurrieron en apelación y que el Tribunal Superior accionado confirmó en sentencia de 1º de noviembre 2023.
Consideraron que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, porque,
i) realizaron una indebida valoración de las pruebas practicadas, en especial de las documentales y testimoniales,
ii) desconocieron la norma sustancial aplicable,
iii) no tuvieron en cuenta que la discusión se contraía a «la inexistencia de la entrega de comprobantes de pago, teniendo en cuenta que mis mandantes enviaron los documentos correspondientes por buena fe, lo que no debería generar mora, ya que, en cabeza del administrador estaba el compromiso de la entrega de los documentos correspondientes y es importante tener en cuenta que los meses que supuestamente se incurrieron en mora, por parte del señor RAFAEL, nunca se quiso recibir el pago y aún más no quiso brindar información de los presupuestos que se aumentaron en los servicios»,
iv) no les reconocieron el derecho reclamado y omitieron «aplicar el artículo 522 del Código de Comercio, lo cual era la indemnización del arrendatario, ya que las causales por las que el señor RAFAEL pidió el local fueron distintas a las solicitadas en el documento de terminación unilateral del contrato de arrendamiento, enviada por el señor RAFAEL el día 13 de marzo de 2017»,
v) ignoraron que el demandado arrendó posteriormente los locales para una actividad comercial similar a la que ellos desempeñaban y, que, vi) el arrendador no ejecutó las obras a las que se comprometió dentro de los 3 meses posteriores a la restitución de los bienes.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2023 y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Superior de Popayán emitir «una nueva sentencia dentro del proceso de Responsabilidad civil contractual, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Popayán, alegó que la acción de tutela se pretende utilizar como una instancia adicional, lo que evidencia su improcedencia, además, no se configura alguna de las causales de procedencia frente a providencias judiciales y se atuvo a las consideraciones expuestas en la sentencia reprochada.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, remitió el enlace del expediente materia de esta acción y efectuó un relato de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso.
3. El señor Rafael Giraldo Morales -demandado en el proceso que se examina-, se opuso a la prosperidad del amparo, tras argumentar que la discusión planteada no es constitucional, por cuanto los accionantes insisten en argumentos debatidos y resueltos por las autoridades judiciales competentes, pretendiendo una tercera valoración de sus reclamaciones.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional se dirige frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 1º de noviembre de 2023, -por ser la que definió la controversia-, que confirmó la del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 15 de julio de 2021 que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso de responsabilidad civil contractual adelantado por Eduardo Alfonso Gallo Sánchez y Michelle Andrea Illera Mackoll contra Rafael Giraldo Morales.
En concreto, la inconformidad de los accionantes se fundamentó en la indebida valoración probatoria y deficiente motivación en que incurrió el Tribunal Superior accionado, al no tener por demostrado el incumplimiento atribuido al demandado durante y con posterioridad a la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, tal como se indicó en el acápite de hechos de esta decisión.
3. Al examinar la determinación censurada con el límite propio del juez constitucional, concluye la Sala que fue el resultado de una respetable interpretación de las normas aplicables al asunto objeto de estudio, y de la adecuada valoración de las pruebas recaudadas, que, por tanto, no puede calificarse de arbitraria.
En efecto, para resolver los reparos formulados en la apelación por los demandantes-accionantes, el Tribunal Superior de Popayán luego de recordar la naturaleza de la acción de responsabilidad civil contractual, cuya prosperidad está atada al cumplimiento de los siguientes requisitos, «(i) existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa; (iii) un daño o perjuicio; y (iv) vínculo de causalidad entre aquel y este último requisito» (CSJ. SC22142-2019), destacó que, conforme lo previsto en el artículo 1609 del Código Civil «ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos» y, resaltó que, según el artículo 522 del Código de Comercio,
(…) si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos. Igual indemnización deberá pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales, o los utiliza para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario. En la estimación de los perjuicios se incluirán, además del lucro cesante sufrido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados. El inmueble respectivo quedará especialmente afecto al pago de la indemnización, y la correspondiente demanda deberá ser inscrita como se previene para las que versan sobre el dominio de inmuebles».
Bajo ese marco teórico, consideró que era indispensable verificar, inicialmente, si los arrendatarios cumplieron previamente con sus obligaciones contractuales, «concretamente, lo atinente al pago oportuno de los cánones de arrendamiento, que el a quo encontró insatisfecho».
Para abordar ese estudio, explicó que en el contrato de 19 de junio de 2014 se estableció «un acuerdo de arrendamiento de los locales mencionados que tiene como fecha de inicio el 15 de julio del presente año, y con un valor de $400.000 durante tres meses, y pasados los tres meses y realizada la evaluación de resultados se procederá a definir la nueva situación de contratación por $800.000…» (negrilla del texto), a lo que se sumaba, lo expuesto en la demanda al confirmar que la renta se pactó mensualmente, los recibos en los que consta los meses cancelados por ese concepto y lo declarado por las partes en sus interrogatorios.
Entendimiento del que se valió para concluir que los pagos debían realizarse mes a mes y de forma anticipada dentro de los 5 o 10 primeros días del periodo mensual respectivo o máximo en el siguiente mes, «acorde con las reglas de la experiencia».
Explicó que los recibos de caja aportados con la demanda, daban cuenta de los pagos efectuados por los arrendatarios entre 2014 y 2016 (agosto) y, que se hicieron dentro del mismo mes o durante el mes siguiente a la causación de la renta, sin embargo, «cosa distinta ocurrió con la renta del mes de diciembre de 2016, que según recibo de caja No. 703, fue cancelada por los demandantes en el mes de febrero de 2017, es decir, más de un mes después del periodo de causación, misma situación que se presentó con el canon del mes de enero de 2017, que fue cancelado junto con la renta del mes de febrero del mismo año, a través de depósito en el Banco Agrario, el 15 de marzo de ese año. Es decir, que al menos, en lo que concierne a esos dos meses, no cabe duda que los arrendatarios incurrieron en mora en el pago de las respectivas rentas» (destaca el texto), situación que reconocieron expresamente los demandantes.
Conforme lo anterior, afirmó que era a los demandantes a quienes les correspondía probar que honraron sus compromisos contractuales, para el caso, que cumplieron con el pago de los cánones de enero, febrero y marzo de 2017, o acreditar alguna causa justificada de no haberlos cancelado oportunamente por culpa exclusiva del arrendador, no obstante, en ese sentido tan solo se hallan las declaraciones de los demandantes e igual credibilidad merece la versión entregada por el demandado, por lo que se requerían otro tipo de pruebas para confirmar sus afirmaciones.
Resaltó que Sonia Patricia Palacios Molina, Nancy Cecilia Hernández Rodríguez, Fabián Melvin García Sánchez, Juan Sebastián Puyo Penagos y Martha Lucía Cerón Pino -testigos de los demandantes-, ningún conocimiento directo tuvieron de la supuesta negativa del arrendador para recibir los cánones de arrendamiento referidos.
A su vez Lenis María Muñoz Potosí -testigo del demandado-, manifestó que,
(…) tuvo conocimiento directo del negocio jurídico celebrado entre las partes, relatando, que era ella la encargada de recaudar los cánones de arrendamiento y expedir los recibos correspondientes, o que en su defecto, esos comprobantes los elaboraba el mismo señor GIRALDO. No recuerda fechas exactas ni los valores acordados entre las partes, pero señala, que los demandantes “no fueron cumplidos, siempre incumplían los cánones… ellos tenían que cancelar dentro de unas fechas específicas y no lo hacían, se demoraban 2,3,4 meses, a veces en cancelar un arriendo atrasado… ellos entraron ahí a trabajar con el restaurante IL GALLO desde el 2014, y don RAFAEL les pidió, pues porque no pagaban…, les pidió los locales en el 2017, en marzo más o menos, hasta agosto que se fueron”, y aseguró, que nunca se negó a recibir el pago de los cánones, porque ese era su trabajo, “siempre que ellos fueron a pagar yo les recibí, siempre, que me fueron a pagar, yo les hice recibo y le recibí la plata”» (resaltado del texto).
Ahora bien, aun cuando los demandantes afirmaron que ese testimonio no era creíble, el Tribunal Superior consideró que «lo relevante de su declaración si concuerda con la documental adosada por la propia parte demandante, concretamente, con el contenido de los recibos de caja en los que se verifica que fue la señora LENIS quien suscribió la mayoría de ellos, y el oficio del 13 de marzo de 201716 suscrito por el señor RAFAEL GIRALDO, en el que se menciona que en razón del incumplimiento de los arrendatarios, se da por terminado el contrato».
Señaló además, que «la suscripción de los paz y salvos por parte del arrendador con fecha 3 de agosto de 2017, documentos que se anexaron al libelo y que dan cuenta del pago completo de la renta, administración y servicios públicos de los locales por parte de los arrendatarios, en nada desvirtúa lo aseverado por la deponente, toda vez que, como se mencionó en líneas anteriores, está demostrado que los demandantes sí incurrieron en mora – al menos, con absoluta certeza, en lo que concierne al pago del mes de diciembre de 2016 y enero de 2017-valores que posteriormente cancelaron, sin [que] exista ningún impedimento o prohibición legal para que el demandado reciba lo que se le debe y proceda a certificar ese pago, aunque se hubiera hecho de manera tardía».
De hecho, afirmó, que en comunicación de 13 de marzo de 2017 el arrendador fue enfático en indicar que el motivo de la terminación del contrato fue el incumplimiento en el pago de la renta de los meses de enero y febrero de 2017, situación que no fue cuestionada por los arrendatarios, quienes solo procedieron a realizar dos depósitos por esos conceptos en el Banco Agrario el 15 y 16 de marzo de esa anualidad.
Con esos argumentos el Tribunal Superior de Popayán concluyó que como los demandantes no demostraron que honraron sus compromisos contractuales, no estaban legitimados para reclamar el presunto incumplimiento de su contraparte y, en consecuencia, confirmó la decisión de 15 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
4. Puestas de este modo las cosas, no se advierte defecto que constituya vía de hecho como lo alegan los accionantes, quienes pretenden dar su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse y la interpretación que debió extraerse de las pruebas recaudadas, para que se acogieran sus pretensiones, propósito que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022, STC4373-2023 STC2028-2024).
5. En lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas incorporadas al proceso, tal situación tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y STC2028-2024), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
Cumple resaltar que, contrario a lo alegado por los accionantes, como quedó expuesto, el Tribunal Superior analizó las pruebas recaudadas, en especial las documentales y las testimoniales, las apreció de manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas razonadamente extrajo (artículo 176 del Código General del Proceso), e hizo una interpretación razonable de la demanda y de las excepciones propuestas, estudio del que se valió para decidir la contienda de manera desfavorable a los intereses de los accionantes-demandantes.
Determinación que también se soportó en precedentes de esta Sala, así como en los artículos 1609, 1973 y 2002 del Código Civil y 518 a 522, 822 y 824 del Código de Comercio, aplicables al asunto, por tratarse de una controversia surgida de responsabilidad civil en contratos de arrendamiento mercantiles.
6. Ahora bien, aun cuando el Tribunal Superior accionado optó por valorar con mayor detenimiento un grupo de pruebas por sobre otras, como sucedió por ejemplo con el testimonio de Lenis María Muñoz Potosí, tal circunstancia no obsta para inferir un yerro grave en la labor interpretativa, argumentativa y probatoria, al punto de vulnerar las garantías constitucionales invocadas, máxime cuando la trascendencia de aquellos, en efecto, se impone respecto de los demás, como se observa en este asunto (CSJ. STC5348-2023 y STC2771-2024).
Tema sobre el que se ha explicado que, «cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgado de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso» (CSJ. SC de sept. 18, 1998, rad. 5058, mencionada en SC1303-2022).
Y en otra decisión se expuso que «la selección de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciación conjunta’, en la medida que tal ‘escogencia es, en línea de principio, fruto de la apreciación, análisis y confrontación integral de los elementos probatorios, lo cual excluye la conculcación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil» (Cas. Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2011, Rad. No. 25899-3103-001-2005-00050-01)» (CSJ. SC dic. 19, 2012, rad. 2008-00444-01 citada en SC1303-2022).
7. Entonces, se reitera, la providencia cuestionada, además de despejar de manera conjunta, consecuente y congruente las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, no es irrazonable, ya que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aunque los accionantes no compartan las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).
8. Así las cosas, se negará el amaro solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Michelle Andrea Illera Mackoll y Eduardo Alfonso Gallo Sánchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional paras su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS