STC3694-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC3694-2024  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2024-00949-00  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luis  Enrique Vanegas Amaya contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Séptimo  Civil Municipal de Pereira y  citadas  las  partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión  No. 66001221300-2022-00381.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante a través de apoderado judicial, invocó la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso e          igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial          accionada.  

  

Manifestó  que con ocasión del proceso monitorio que Confiar Cooperativa  Financiera adelantó contra Luis  Enrique Vanegas Amaya ante el Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Pereira,  y en el que se profirió sentencia el  16 de febrero del 2021,  promovió recurso extraordinario de revisión.  

  

  

Sostuvo  que posteriormente el Tribunal Superior accionado «emite  un auto  donde  inculca: Vista la constancia secretarial que antecede, se advierte  que a folio 21 del cuaderno 01PrimeraInstancia, obra escrito  contentivo de contestación a la demanda, presentado mediante  apoderada judicial por la demandada, que será atendido para  tal efecto. Así las cosas, por secretaría córrase  traslado de las excepciones de mérito allí propuestas,  en la forma prevista en el artículo 110 del CGP., como lo  dispone el art. 370 ídem»  y, luego, concedió el término de cinco días para  pronunciarse sobre las excepciones de mérito «en  aquel lapso, la apoderada judicial de la parte demanda (sic)  arrimó  escrito».  

  

Afirmó  que luego, «emite  un auto donde inscribe: El término de cinco (5) días  concedidos para pronunciarse sobre las excepciones de mérito,  transcurrió durante los días 1, 2, 5, 6 y 7 de febrero  de 2024. Inhábiles los días 3 y 4 de los cursantes. En  aquel lapso, la apoderada judicial de la parte demanda, arrimó  escrito».  

  

  

No  considera congruente el auto del Tribunal de 29 de agosto de 2023 en  el que si bien tuvo por notificada por conducta concluyente a la  demandada en consideración a la presentación del  escrito de contestación de la demanda «el  auto  donde ello se dispone tal debe ser claro como para dar por entendido  que queda contestada dicha demanda también por ese acto, cosa  que no es así como se puede inferir».  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar, «a  la persona encargada de TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA SALA DE DECISIÓN  CIVIL FAMILIA o quien haga sus veces al momento de la notificación,  PROCEDA A INCULCAR EN EL AUTO AC0129-2023 QUE EN DICHO AUTO SE TIENE  POR CONTESTADA LA DEMANDA TAMBIEN Y QUE CON ELLO SE RETROTRAIGAN LOS  TERMINOS DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LAS EXCEPCIONES QUE ALLI SE  INCULCAN».  (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y  dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación  a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su  derecho a la defensa.    

  

 RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

El  Tribunal Superior de Pereira, respondió que en  el recurso que motiva la queja constitucional no ha incurrido en  ninguna amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  del accionante, porque ha actuado conforme a la ley.  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el  link  que contiene recurso  extraordinario de revisión identificado con el número  66001221300-2022-00381,  promovido por Luis  Enrique Vanegas Amaya  contra el Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Pereira  y Confiar Cooperativa Financiera, se observan las siguientes  actuaciones que resultan relevantes para la decisión que se  adoptará,  

  

2.1  El Tribunal Superior de Pereira, mediante auto de 21 de enero de 2021  admitió el recurso extraordinario de revisión frente a  la sentencia de 16 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado  Séptimo Civil Municipal de esa ciudad en el proceso monitorio  con radicado No. 2019-00105.  

  

2.2  El 29 de agosto de 2023, dispuso tener por no contestada la demanda  porque fue presentada de manera extemporánea y, tampoco  reconoció personería jurídica al apoderado de la  entidad cooperativa, decisión que la persona jurídica  recurrió en reposición.  

  

2.3  El Tribunal Superior el 14 de noviembre de 2023 revocó la  anterior decisión y, en su lugar, resolvió reconocer  personería jurídica a la apoderada de la Confiar  Cooperativa y la tuvo  por  notificada por conducta concluyente, en razón a que, la  notificación fue enviada por el demandante a una dirección  electrónica diferente a la registrada en la Cámara de  Comercio.  

  

2.4  El 23 de enero de 2024, ordenó correr traslado de las  excepciones de mérito formuladas por la demandada como lo  ordena el artículo 370 del Código general del Proceso,  porque «a  folio 21 del cuaderno 01PrimeraInstancia, obra escrito contentivo de  contestación a la demanda, presentado mediante apoderada  judicial por la demandada, que será atendido para tal efecto».  

  

3.  Así  las cosas, la acción resulta improcedente, puesto que no se  cumple con el presupuesto de la subsidiaridad en la modalidad de  incuria, como quiera que, si la inconformidad del apoderado judicial  del demandante en revisión y aquí accionante, se dirige  contra la providencia de 23 de enero de 2024 por la cual el Tribunal  Superior de Pereira dio traslado de las excepciones formuladas por la  demandada, debió interponer recurso de reposición  contra esa decisión, y lo que se evidencia, es que, no  formuló  ningún reparo, ni lo censuró exponiendo los motivos que  ahora trae  en esta acción extraordinaria, pretendiendo  revivir un término que ya venció.  

  

Y,  como bien es sabido,  este mecanismo excepcional impone el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  del interesado, para atacar la decisión que considera «no  congruente»,  por lo que, cuando  existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí  acontece «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01,  reiterada en STC2264-2022 y STC055-2024 entre muchas).  

  

4.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Luis  Enrique Vanegas Amaya contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

      

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