STC3946-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC3946-2024  

Radicación  nº 05001-2210-000-2024-00054-01  

  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 1° de marzo de 2024 dictado por  la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la tutela promovida por Dorian Alexis Arboleda  Restrepo contra el Juzgado 1° de Familia de Itagüí,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de  aumento de cuota alimentaria con radicado n°  053603110001-2023-00210-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El  accionante pidió que se le tenga por notificado del admisorio  de la disputa desde que compareció presencialmente al juzgado  (23 ago. 2023). En consecuencia, solicitó que se deje sin  efectos el auto que declaró extemporánea su reposición  contra el auto de admisión (18 oct. 2023) y el que declaró  improcedente la impugnación interpuesta contra ese proveído  (5 dic. 2023).  

  

En  sustento, adujo ser demandado en el proceso objeto de revisión  que fue admitido el 27 de junio de 2023. Relató que el 17  de agosto de 2023  «recibió  un correo electrónico por medio del cual le notificaron una  demanda instaurada en su contra»,  sin embargo, el 23  de agosto  siguiente acudió presencialmente al despacho con el fin de  notificarse «en  debida forma»  de la totalidad de actuaciones procesales.  

  

Narró  que el 28  de agosto  presentó reposición contra el auto admisorio (27 jun.  2023) argumentando que debió exigirse el agotamiento de la  conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.  

  

Al  descorrer el traslado de esa opugnación, la demandante puso de  presente que la notificación personal se surtió  electrónicamente el 17 de agosto y, por tanto, la reposición  era extemporánea.  Postura acogida por el juzgador en auto de 18 de octubre de 2023, en  el cual también se desechó una adición a la  contestación de la demanda.  

  

Contra  ese proveído, el demandado presentó nueva reposición  que fue declarada improcedente en providencia de 5 de diciembre  siguiente, por dirigirse contra el auto que resolvió un  remedio de la misma estirpe.  

De  ese panorama derivó la lesión a sus derechos  fundamentales tras considerar, en esencia, que el juzgado erró  al tenerlo por notificado el 17 de agosto de 2023 y, conforme a ese  raciocinio, declarar la extemporaneidad de su reposición  contra el admisorio. Por ese camino, consideró que se dejó  de apreciar sus argumentos relativos a la improcedencia del auto  admisorio por la insatisfacción del requisito de  procedibilidad en comento.  

  

2.  El  juzgado  accionado allegó el link del expediente acusado, hizo un  relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva  legalidad. A su turno, Nazly Tatiana Vásquez Gómez  -demandante  en el juicio cuestionado-  se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad del  amparo.  

  

3.  La primera instancia consideró que el juzgador erró al  dejar de tramitar la segunda reposición del actor en la medida  que contenía puntos nuevos no decididos en el anterior,  específicamente, en lo referente a la decisión de  rechazar la adición de la contestación del libelo  inicial. Desechó el amparo en todo lo demás por  irrespeto al requisito de subsidiariedad.  

  

4.  El  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales y criticó que no se estudiara lo relativo a la  conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para  la admisión de la causa.  

  

CONSIDERACIONES  

  

La  concesión del amparo será confirmada, aunque por  razones distintas a las predicadas por el tribunal a  quo.  

  

Examinado  el expediente pudo constatarse que el demandado elevó  reposición contra el admisorio tras considerar que, en lugar  de admitirse la causa, debió  exigirse el agotamiento de la conciliación prejudicial como  requisito de procedibilidad  (28 ago. 2023).  

  

En  auto de 18 de octubre de 2023 el juzgado rechazó esa  opugnación por  extemporánea  tras considerar que el convocado estaba  notificado desde el 17 de agosto de 2023,  en consecuencia, nada se dijo sobre los reparos específicos  del recurrente.  

  

Contra  ese proveído el demandado interpuso nueva reposición en  la que rebatió las consideraciones relativas  a la fecha de enteramiento y la respectiva tempestividad del recurso  primigenio,  sin embargo, el juzgado predicó la improcedencia de esta  última impugnación en vista que se dirigía  contra el auto que desató un recurso de la misma estirpe (5  dic. 2023).  

  

El  panorama descrito deja en evidencia que el juzgador accionado sí  erró al declarar improcedente la reposición presentada  contra la providencia de 18 de octubre, bajo el argumento de que ese  remedio horizontal se enfilaba contra el auto que, a su vez, resolvía  una reposición.  

  

Y  es así porque con esa determinación se pasó por  alto que el proveído de 18 de octubre contenía  argumentos que no fueron expuestos en el auto que inicialmente se  recurrió, esto es, el admisorio del litigio (27 jun. 2023). En  tal medida, la reposición sí resultaba procedente para  cuestionar los novedosos raciocinios relativos a la fecha de  notificación personal de la pasiva y la respectiva  tempestividad de algunas actuaciones, cuestiones que, se insiste,  solo fueron conocidas en la providencia que declaró la  extemporaneidad en comento (18 oct. 2023).  

  

Tal  circunstancia habilita la injerencia de esta sede constitucional para  ordenar que el juzgado desate la reposición interpuesta contra  los contornos que apenas fueron expuestos en la providencia de 18 de  octubre de 2023.  

  

Ahora,  no resulta de recibo el reproche impugnaticio del tutelante, según  el cual, la sentencia de tutela debió analizar la legalidad  del auto que admitió el proceso cuestionado, en la medida que  esa particular temática corresponde, en principio, al juez  natural del asunto siempre y cuando, al desatar el recurso ordenado  en este veredicto, determine que la reposición primigenia fue  oportuna.  

  

En  definitiva, se ratificará el desenlace objetado, pero por las  razones aquí expuestas.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley MODIFICA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, en el sentido  de ordenar al Juzgado  1° de Familia de Itagüí  que, en el término de cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta providencia, resuelva como en derecho  corresponda la reposición interpuesta contra el auto de 18 de  octubre de 2023 emitido en el proceso de  aumento de cuota alimentaria con radicado n°  053603110001-2023-00210-00.  

  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Comisión  de servicios  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

  

      

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