STC3996-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC3996-2024  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2024-00320-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2024, con la cual se  negó el amparo reclamado por Carolina Andrea Castellanos  Linares contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de  Bogotá. Al trámite se vinculó a los  intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2019-01100.  

I.  ANTECEDENTES.  

  

1.  La gestora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia y  debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 4 de septiembre  de 2019 –la accionante- promovió demanda ejecutiva de  menor cuantía contra Jhovanny Andrés Franco Merchán,  procurando el pago de $36.366.563 por concepto de capital contenidos  en el título valor N°1629703, junto con los intereses de  mora causados a partir del 18 de agosto de 20191.  Actuación en la que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de  Bogotá –con auto del 21 de octubre de 2019- ordenó  «librar  mandamiento de pago» por  la suma pretendida2.  El 4 de febrero de 2020 corrigió la orden de apremio, en el  sentido de especificar que los intereses moratorios se causaban desde  el 18 de agosto de 2018. Notificada la demanda, el ejecutado  descorrió el traslado y propuso las excepciones de mérito  denominadas «compensación  …pago…pleito pendiente…enriquecimiento sin causa3».  

  

2.1.  Surtido el trámite de rigor el juzgado –el 8 de marzo de  2023- en audiencia profirió sentencia que negó las  «excepciones  de mérito denominadas compensación, enriquecimiento sin  causa y pleito pendiente», declaró  probada la de «pago  parcial de la obligación». Y,  dispuso «Seguir  adelante con la ejecución adelante con la ejecución  dictado por auto del 21/10/2019 y providencia que lo corrigió  adiada 04/02/20204».   Inconformes  con lo determinado, los extremos de la Litis interpusieron recurso de  apelación5.  Los cuales fueron concedidos en el efecto suspensivo6.  

  

2.2.  El juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá –con  decisión del 18 de diciembre de 2023- resolvió «revocar  la sentencia proferida el 8 de mayo(sic) de 2023».  Y, declaró «probadas  las excepciones de “compensación” y “pago”».  Dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y dio  «por  terminado el proceso»7.  

  

2.3.  La  promotora censuró que el despacho cuestionado incurrió  en defecto fáctico. Ello, por cuanto «declaró  probada la excepción de compensación cuando no existe  prueba de ello dentro del proceso ejecutivo, pues la transacción  a la que se refiere en su decisión, se firmó el 25  de julio de 2018 donde  quedó estipulado y especificado lo que transaron en ese  momento y la letra de cambio que se presentó al cobro tiene  fecha de creación 17  de agosto de 2018,  es decir posteriormente y nada tiene que ver con el acuerdo  celebrado, pues fueron muchas otras negociaciones y préstamos  que se hicieron mientras convivieron como pareja, como lo expresaron  en audiencia».  

  

3.  Deprecó  «dejar  sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia …en  consecuencia se emita una nueva sentencia con fundamento en las  pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso ejecutivo».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

  

El  juzgado querellado relató lo acontecido en dicha instancia.  Por su parte, el despacho Diecisiete  Civil Municipal de Bogotá  refirió que no hay hechos que involucren su responsabilidad  frente a la tutela presentada. Quien dijo ser la apoderada de  Jhovanny Andrés Franco Merchán se opuso a la  prosperidad del ruego. Señaló que «debió  probar la accionante que el defecto invocado va más allá  de una simple discrepancia interpretativa toda vez que, denuncia una  vulneración de derechos que fueron satisfechos en su  totalidad, por dos jueces naturales y agotando las etapas de un  proceso de doble instancia».  Sin  embargo, no allegó poder que acreditara su mandato.  

  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

  

El  Tribunal constitucional negó la salvaguarda impetrada. Estimó  que lo sentenciado «al  margen de que la Sala los comparta, no permiten deducir una vía  de hecho, pues el juez de segunda instancia abordó los reparos  de cada contendiente con base en la normatividad que disciplina el  objeto del debate. Destacó los títulos aportados al  plenario y los demás documentos que demostraban las  operaciones económicas entre las partes, las cuales  conllevaron a la extinción de las obligaciones, por pago de  los diez millones y la compensación de los veintisiete  millones quinientos mil pesos».  

  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

  

La  formuló el extremo accionante. Reiteró aspectos  propuestos en el escrito inicial. Resaltó que el «A-quo  hace el análisis con base en la misma argumentación del  juzgado accionado, pero sin tener en cuenta los argumentos esbozados  en esta acción, para determinar que no existe lógica en  el tiempo de firma de los títulos valores para que se  configure la compensación que equivocadamente fue concedida en  el proceso ejecutivo».  

  

V.  CONSIDERACIONES.  

  

1.  Sobre  el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad.  Y,  por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.  Ciertamente,  el Juzgado  Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá  -con proveído del 18 de diciembre de 2023-, resolvió  revocar la determinación de primer grado y en su lugar declaró  probadas las defensas planteadas por el extremo pasivo. Para ello,  memoró lo concerniente a la figura de la acción  cambiaria y con fundamento en precedentes de esta Corporación  y de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá8,  para resaltar que esta  «no  es más que el ejercicio para ejecutar el valor incorporado en  un instrumento de contenido crediticio, cuya finalidad es  precisamente la de cambiar ese título valor por dinero. Se  utiliza para cobrar las deudas que se encuentran respaldas  inexorablemente en el citado título valor, llámese  cheque, letra de cambio, factura, pagare, etc., y procede cuando una  vez vencido su plazo, no se paga el valor contenido en el citado  instrumento, de ahí que se desprenda el requisito de  exigibilidad de todo título valor, conforme lo prevé el  artículo 422 del C. G. del Proceso. Se dirige contra el  obligado u obligados que consten en el aludido instrumento».  

2.1.  De cara a las censuras de la apelación, indicó que los  «recurrentes  repararon […] aduciendo que erró en su decisión,  de una parte, el demandado aduce que no valoro en debida forma las  pruebas que daban cuenta de la compensación de la obligación  ejecutada, teniendo en cuenta que existía otra obligación  pendiente de pago, en cabeza de la demandante en favor del demandado;  y la demandante estimó que la consignación del 20 de  septiembre de 2018, no correspondía al pago de la deuda  contendía en la letra de cambio presentada al cobro».  

  

2.2.  Seguidamente, se refirió a los modos de extinguir las  obligaciones, específicamente, a la compensación  –artículo 1714 Código Civil- y el pago –artículo  1625 Código Civil- y señaló que frente a la  primera «opera  de pleno derecho…al cumplirse los requisitos…aunado a  que quien quiera beneficiarse de ella la invoque». Con  base en ello, señaló que en el trámite de  primera instancia «se  adosó para el cobro la letra de cambio No.1629703 … en  la cual sin duda consta una obligación en dinero, líquida  y actualmente exigible, contra la cual no se presentó objeción  alguna. En cuanto a la obligación que la parte demandada  pretende se compense, vale decir que el extremo pasivo allegó  la letra de cambio del 14 de agosto de 2018, por valor de $27.500.000  … de la que se desprende igualmente una obligación en  dinero, liquida y actualmente exigible».  

  

2.2.1.  En esa línea, destacó que «resulta  desatinada la decisión de instancia al declarar no probada la  excepción de compensación, habida cuenta que tal como  se reseñó, ambas obligaciones cumplen las  características exigidas por la ley sustancial para que  operara la compensación como modo de extinguir las  obligaciones, de modo que la negativa sustentada en el negocio que  dio origen a los títulos, no es acorde a derecho, pues como  bien se mencionó en líneas anteriores, esta figura  opera de pleno derecho, al cumplirse los supuesto regulados en el  art.1715 del C. Civil, sin que la norma exija entrar a evaluar ningún  aspecto adicional».  

  

2.3.  Respecto al cuestionamiento sobre el pago parcial, precisó  que, igualmente, «está  llamada al fracaso, pues como bien lo advirtió la juzgadora de  instancia, desde la fecha de suscripción del título  ejecutado (14 de agosto de 2018) hasta el momento de la orden de  apremio librada (21 de octubre de 2019) se efectuó la  consignación por valor de $10.000.000, el día 30 de  septiembre de 2018, por parte del demandado, la cual deja entre ver  que la misma resultaba aplicable a la obligación aquí  ejecutada». Sumado  a que «la  accionante, al momento de descorrer el traslado de la contestación,  manifestó que ese pago respondía a la consignación  por ella efectuada el 25 de julio de 2018 por valor de $17.100.000,  la cual adujo haberle prestado al demandado de un dinero que recibió  de la Caja Honor a su cuenta de ahorros». Empero,  advirtió que fue la misma demandante quien «aportó  el documento de transacción suscrito el 18 de junio de 2018,  en el cual se especifica que a esa data el demandado debía la  suma de $114.500.000 por los bienes muebles adquiridos, así  como el inmueble que era propiedad de su progenitora. Seguidamente,  en su interrogatorio manifestó que la Caja Honor le consignó  el valor de $60.000.000 a la señora Lucero Linares y  $103.491.757 los recibió el 23 de julio de 2018 en su cuenta  de ahorros del Banco Itaú, suma que sobrepasa el valor que  conforme a la transacción referida, adeudaba el demandado, es  decir $54.000.000».  

  

3.  En ese orden, concluyó que no era posible acoger la tesis del  extremo ejecutante, de «tener  la consignación efectuada el 30 de septiembre de 2018 por el  demandado, por $10.000.000, como un pago a un préstamo  proveniente del mismo dinero transferido por la Caja Honor el 23 de  julio de 2023, cuando tal como quedó demostrado, la suma  superaba el valor que quedó registrada en la transacción  suscrita por las partes, la cual valga recordar, fue anterior a la  suscripción de la letra de cambio presentada para el cobro».  De  manera que, «es  claro que en el presente caso operó la compensación  alegada, por valor de $27.500.000. Aunado a que se comprobó la  probanza de la excepción de pago propuesta por el demandado,  cuya acreditación ascendió a la suma de $10.000.000».  

  

4.  De  lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia  de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario,  la decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable.  Esto  es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no  podría recibirse como una autoridad natural, a propósito  del análisis que desarrolló respecto de los medios de  prueba practicados -títulos ejecutivos, testimonios y  declaración de parte- y de las normas y jurisprudencia que  gobiernan la-acción cambiaria –la compensación y  el pago como modos de extinción de las obligaciones-.  

  

Se  reitera, la razonabilidad  es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis  única. En gracia de discusión, podría también  apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido  por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible  vía de hecho. En  efecto, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente  (ver  en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC  9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ  STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).  

  

VI.  DECISIÓN.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1 a 4 del archivo PDF          «01CuadernoPrincipalFolios1al15».  

2          Folio 11          ibídem.  

3          Archivo PDF          «09ContestaciónDemanda».  

4          Archivo PDF          «32ActaAudienciaIntrucciónYJuzgamiento».  

5          Archivo PDF 33 y 34.  

6          Archivo PDF          «36AutoConcededeApelación».  

7          Archivo          PDF «08SentenciaEjecutivo».  

8          AC8620-2017          y Sentencia del 26 de junio de 2009. Rad. 2007-0140 01.  

      

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