STC4037-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC4037-2024  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2024-00049-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca -el 13 de febrero de 2024-, con la  cual se denegó la acción de tutela promovida por  Sagrario Castañeda Díaz contra el Juzgado de Familia de  La Mesa –Cundinamarca-. Al trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en los procesos de radicado 2019-00553 y  2022-00224.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  La promotora reclamó la protección de los derechos  fundamental al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad censurada.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado de  Familia de La Mesa Alicia Cantor Chavarro promovió demanda  declarativa de existencia de unión marital de hecho y sociedad  patrimonial contra la accionante en su condición heredera  determinada del causante Hipólito Castañeda Roa –de  radicado 2019-00553-. Trámite en el -5 de agosto de 2020-, en  audiencia, profirió sentencia que decidió: (i)  aprobar «en  todas sus partes el acuerdo celebrado entre las partes respecto de la  existencia de la Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial  y los términos en que efectuaran la Liquidación de la  Sociedad Patrimonial entre….ALICIA CANTOR…y…  SAGRARIO CASTAÑEDA DÍAZ», (ii)  declaró  la existencia de la unión marital de hecho entre Alicia Cantor  e Hipólito Castañeda «a  partir de 1984 hasta el día 18 de octubre de 2018»,(iii)    reconoció  la existencia de la sociedad patrimonial, así como el acuerdo  celebrado entre las partes para liquidarla por mutuo acuerdo, entre  otras.  

  

2.1.  El 6 de octubre de 2020, el apoderado de la demandante, allegó  memorial solicitando que se requiriera a la demandada para que diera  cumplimiento a lo ordenado en la sentencia «toda  vez que no se había establecido el monto de la dación  en pago de cada uno de los inmuebles». En  consecuencia, el juzgado, mediante auto del -8 de octubre de  2020-requirió a la demandada –aquí  accionante-para que informara las circunstancias del incumplimiento  del fallo.  

  

2.2.  El 15 de abril de 2021 decretó la medida de embargo de los  inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No.  166-42186 y 166-3592. Allegada las notas de inscripción de la  ORIP de La Mesa, con auto del 21 de febrero de 2022 ordenó su  incorporación al expediente.  

  

2.3.  Ante el incumplimiento del acuerdo liquidatorio, el 22 de abril de  2022, la apoderada de la parte actora de dicha contienda presentó  demanda ejecutiva por obligación de hacer contra Sagrario  Castañeda Díaz. Trámite en el que el juzgado -el  5 de mayo de 2022- libró mandamiento ejecutivo, ordenando a la  ejecutada a cumplir con la obligación de suscribir escritura  pública de cancelación de usufructo y dación en  pago a favor de la ejecutante, respecto de los inmuebles con FMI  N°166-42186 y 166-3592. En la misma providencia se libró  mandamiento ejecutivo por la suma de $30.000.000 por concepto de  perjuicios tasados por la parte ejecutante y ordenó notificar  a la ejecutada en la forma prevista en el Decreto 806 de 2020.  

  

2.4.  Surtidos los tramites de enteramiento y vencido el silencio del  traslado para contestar el Juzgado -con providencia del 8 de junio de  2022- ordenó seguir adelante con la ejecución y señaló  el 22 de junio de 2022 para acudir a la Notaría a suscribir la  escritura pública de cancelación de usufructo y dación  en pago a favor de Alicia. El 23 de junio de 2022 dejó  constancia de la imposibilidad de suscripción de la escritura.  En la misma fecha, requirió a Cantor Chavarro para que  acreditara los trámites adelantados ante la Notaría  Única de La Mesa. Evacuados algunos trámites, con  memorial del 5 de septiembre de 2022 la promotora solicitó  excluir del proceso los predios denominados “El Pesebre”,  “La Esmeralda”, “El Porvenir” y “El  Almirante”. En consecuencia, mediante proveído del -7 de  septiembre de 2022- le requirió para que acreditara el derecho  de postulación. El 21 de noviembre y 15 de diciembre de 2023 y  12 de enero de 2024 previa solicitud de la tutelante le remitió  el link del expediente.  

2.5.  La promotora censuró que, pese a que su padre en vida le  escrituró unos bienes «sin  que hubiera algún impedimento legal o de salud para no  hacerlo…no puedo desconocer que en audiencia de conciliación  bajo presión accedí realizar escrituras y levantar el  usufructo de los bienes que mi padre me dejó… todo  porque así me aconsejó el abogado que yo tenía  en esa oportunidad». Adujo,  que, no obstante, el juez no tuvo en cuenta sus argumentos, sumado a  que no le nombró un abogado de oficio dado que ella no cuenta  con recursos para pagar un representante contractual «con  lo cual considero se me violaron mis derechos Constitucionales  fundamentales», ya  que «el  primer abogado que conseguí y que representó en el  proceso …10190055300…actuó más en defensa  de los intereses de la contraparte que la mía».  

  

3.  Deprecó que «se  declare la nulidad de lo actuado en el proceso de Radicado  …20190055300… Rad. 2022 00224 00». Y,  que se prevenga «al  Juzgado…para que no vuelva a incurrir en los hechos que  originaron la presente acción».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

  

El estrado de  Familia querellado, realizó  un recuento de las actuaciones surtidas y defendió su  legalidad. Por su parte, Luis Eduardo Guevara Gómez  –vinculado- manifestó que «siempre  le presté asesoría en forma que considero correcta y  adecuada a la señora SAGRARIO CASTAÑEDA y que ella  siempre fue consciente de lo CONCILIADO y de sus consecuencias».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a  quo  Constitucional denegó la salvaguarda impetrada. Estimó  «que  no responde al principio de inmediatez [pues] desde que la  conciliación contra la cual se arremete …se celebró  y aprobó en 2020» y  porque «no  se atempera a ese carácter residual…porque si la  accionante no le ha puesto de presente al juzgador que conoce del  asunto, ninguno de esos reparos que formula en el amparo básicamente  contra la conciliación que ha dado lugar a ese trámite  de ejecución en curso, reparos de los cuales derivaría  esa nulidad que plantea, es imposible pretender que por esta vía  se disponga acerca de ese pedimento».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

  

La  formuló la promotora, con argumentos similares a los expuestos  en el escrito inicial. Refirió que «si  miramos la fecha en que me embargaron y la fecha en que presenté  la presente acción no han transcurrido los seis meses que da  la ley para presentar esta clase de acciones judiciales».  

            

V. CONSIDERACIONES  

  

1. Revisada la  providencia cuestionada, esta Sala – en su calidad de juez  constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene  vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado  habrá de ser confirmado. Ciertamente, escrutado  el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto  de inmediatez  exigido  para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que la  sentencia que aprobó el acuerdo celebrado entre las partes  respecto de la existencia de unión marital de hecho en los  términos en que las partes efectuaran la liquidación de  la sociedad patrimonial entre Alicia Cantor y la tutelante fue  proferida por el Juzgado de Familia de La Mesa –con proveído  del 5 de agosto de 2020-  y a la fecha de interposición de la  presente tutela –29 de enero de 20241-  transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables  por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional,  sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado como eximentes de este requisito2.  

  

2.  A lo anterior se suma, que la  salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.  Ello pues, si lo pretendido por la accionante es la nulidad de los  juicios rebatidos, no acreditó haber solicitado ante el  cognoscente lo que por esta senda excepcional reclama, omisión  que imposibilita la  utilización de esta herramienta constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede  ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus  planteamientos en las instancias de defensa ordinarias, pues no puede  el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que corresponde  decidir a la autoridad judicial competente (CSJ STC5074-2020). Aunado  a que, en el proceso ejecutivo, desperdició las oportunidades  de defensa ofrecidas. Desidia que imposibilita el uso de esta senda  constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual,  que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la  omisión en la proposición oportuna de los recursos  ordinarios de defensa (ver  cita en CSJ STC4031-2020).  

  

En ese sentido, no  «puede  perderse de vista que ‘existe en cabeza de los sujetos  procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión  de su mandatario ha de ejercer la parte interesada’»  (CSJ STC4839-2021, CSJ STC247-2022 reiterada en CSJ  STC963-2023).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

1Documento          03CorrreoRemisión.  

2          Ver:          CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12          mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad.          2023-00002-01.      

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