STC4060-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4060-2024  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2024-00019-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el  4 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Luis  Aníbal Galarza Muñoz contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de La Unión, la  Superintendencia  de Notariado y Registro, la  Oficina  de Instrumentos Públicos del citado municipio, el  Instituto  Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y  la  Agencia  Nacional del Tierras – ANT,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  acción de tutela n° 2023-00172.  

  

1.        El  actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de  los derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia, petición, debido proceso e «información»  que  considera quebrantados por las autoridades convocadas.  

  

2.   En síntesis, expuso que ejerce la posesión del  inmueble «el  Paraiso»  determinado en la escritura pública No. 25 del 26 de febrero  de 1961 y con «la  antigua»  matrícula No. 10104720011371000.  Comoquiera que le fue negada la «actualización»  del citado folio pues buscaba esclarecer los antecedes registrales de  la «falsa  tradición»  y la declaratoria del dominio a su favor en los términos de la  Ley 1579 de 2012 promovió una acción de tutela contra  la Oficina de Instrumentos Registros Públicos de La Unión,  sin embargo, el Juzgado Promiscuo de Familia del mismo municipio,  negó la protección reclamada por carencia actual de  objeto.  

  

Señala  que elevó nuevas peticiones a la referida dependencia, al  Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Agencia  Nacional de Tierras, para que informen «los  orígenes y la derivación de la escritura pública  con todos sus antecedentes que existan en la entidad»  y se realice una «búsqueda  exhaustiva útil, necesaria y conducente, donde se pueda  determinar los orígenes del predio determinado»  en el mentado instrumento público, no obstante, no ha logrado  la respuesta requerida.  

  

3.        Por  lo anterior, pretende que a través del presente mecanismo se  ordene i)  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión  (N), y la Superintendencia de Notariado y Registro «informe  los orígenes de este predio, si es baldío (…)  se realice un recuento en la Matricula Catastral, y se realice una  búsqueda exhaustiva en los archivos, de todos los datos que  reposan en su entidad, de su origen»;  ii)  a  la Agencia Nacional de Tierras «realice  una búsqueda exhaustiva en la base de datos y el archivo de  gestión documental (…)  donde pueda aclarar este problema jurídico»;  iii)  «se  ordene asignar nuevo y/o actualizar número de certificado de  libertad y tradición, donde se determine todos sus  antecedentes históricos».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El  Juez Promiscuo de Familia de La Unión relacionó las  actuaciones que conoció de la acción constitucional  referida en líneas anteriores.  

  

2.        El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi puntualizó  que mediante el oficio No. 2615DTN-2023-0017940-EE del 22 de  diciembre de 2023, emitió la respuesta requerida por el actor  a la petición radicada el 4 del mismo mes y año.  

  

3.        La  Superintendencia de Notariado y Registro invocó su falta de  legitimación en la causa por pasiva tras no ser la autoridad  competente para atender los requerimientos del gestor.  

  

4.        La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada  localidad precisó que dio alcance al requerimiento del actor  mediante las respuestas que emitió el 20 de octubre 2022 y el  2 de agosto último, oportunidad en las que explicó con  suficiencia la razones por lo que no había lugar a acceder a  la «actualización»  o apertura del mentado folio de matrícula.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto negó el  amparo solicitado frente al Juzgado convocado, con sustento en que la  decisión proferida en la otra acción constitucional «se  ajusta a derecho pues (…)  [se]  fundamentó (…)  de acuerdo a los hechos, pruebas, normatividad y jurisprudencia  vigente[s]».  

  

En  esa misma línea concluyó que era inexistente la  vulneración alegada en relación con el Igac y a las  Oficinas de Registro accionadas, puesto que, la primera «resolvió  de fondo la petición elevada por el accionante, en la medida  que es clara, concisa, consecuente y congruente frente a lo pedido»,  y las segundas informaron en su contestación, que los libros  del antiguo sistema que se enviaron al nivel central de la  Superintendencia de Notariado para ser preservados y escaneados,  luego, se encuentran disponibles digitalmente, por lo cual el  accionante puede solicitar acceso a dicha información.  

  

De  otra parte, concedió la protección reclamada frente a  la Agencia Nacional de Tierras, tras advertir que, no solo, se  acreditó que el gestor elevó una petición el 23  de noviembre pasado, sino que, a más de que dicha entidad  guardó silencio en el presente trámite, no existe  prueba alguna de respuesta de tal requerimiento.  

  

En  consecuencia, ordenó a la mentada dependencia que, «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la  notificación de esta sentencia, emita una respuesta de fondo a  la petición que elevó el accionante el 23 de noviembre  de 2023, bajo el radicado No. 202360010137942. La decisión  deberá ser comunicada efectivamente al peticionario».  

  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó la Agencia Nacional de Tierras, señalando que  «dio  cabal cumplimiento a la orden»  dispensada puesto que emitió la correspondiente respuesta y la  remitió al correo electrónico que indicó por el  actor para tal efecto, luego se debía declarar el cumplimiento  del mentado fallo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o  particular; así las cosas, el derecho de petición tiene  una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada.  

  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por la Agencia Nacional de  Tierras, se advierte de entrada que la decisión de primer  grado deberá revocarse comoquiera que, analizadas las pruebas  allegadas tanto en la primera como en la segunda instancia, no hay  lugar a mantener dicha decisión porque se presentó el  fenómeno del hecho superado.  

  

De  los medios fácticos incorporados al expediente, se evidencia,  en lo que aquí interesa lo siguiente:  

            

* El          señor Luis Aníbal Galarza Muñoz mediante          radicado 2023600010137942 del 23 de noviembre de 2023 elevó          una petición a la Agencia Nacional de Tierras, para que «se          realice un estudio exhaustivo»          con el fin de clarificar el origen de la propiedad que aduce poseer.

* La          Agencia accionada no obstante que guardó silencio en el          trámite de la primera instancia, el 22 del mismo mes y año,          mediante el oficio No 202410305841791 dio alcance al requerimiento          del actor y remitió dicho documento al correo electrónico          que aquél suministró para tal efecto.

* El          4 de marzo siguiente, el a          quo concedió          la salvaguarda, en consideración a que, la parte convocada no          rindió el informe requerido y tampoco había acreditado          que se hubiera emitido la mentada respuesta.

* En          el escrito titulado de «cumplimiento          del fallo»,          la entidad accionada solicitó que se tenga como satisfecha la          orden que le fue impartida, teniendo en cuenta el documento antes          relacionado.  

  

3.  Visto lo anterior, aunque en su oportunidad el Tribunal a  quo  acertó al conceder la salvaguarda, por el silencio propio de  la Agencia Nacional de Tierras y del accionante, lo cierto es que en  esta sede se observa de los nuevos elementos aportados que la puntual  queja del actor a través de este mecanismo especial de  protección, se superó pues en el curso de la primera  instancia y antes del fallo, la entidad convocada se pronunció  en relación con la petición del accionante.  

  

Así  las cosas, como la circunstancia que motivó la salvaguarda, se  superó con anterioridad a la sentencia del a  quo constitucional,  cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los  derechos fundamentales invocados por el tutelante, es claro que  «emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente»  (CSJ STC027-2020 y STC1362-2020).  

  

4.        Corolario  de lo expuesto, se revocará en lo que interesa la decisión  de primer grado.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  REVOCAR el  numeral primero de  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas y, en su lugar,  NEGAR  el amparo reclamado frente a la Agencia Nacional de Tierras.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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