STC4063-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC4063-2024  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2024-01061-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por ENEL Colombia S.A. E.S.P.  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2022-00284.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  La gestora, reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa material y técnica y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Jairo Enrique  Hernández Casas, Blanca Cecilia Casas de Hernández,  José Alejandro Hernández Guatame, Yudy Yamile Hernández  Casas y Jenny Marcela Hernández Bautista promovieron demanda  de responsabilidad civil contra la sociedad tutelante. Trámite  en el que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá  el 22 de septiembre de 2022 admitió la demanda, ordenó  el traslado de la misma y la notificación «conforme  las previsiones del artículo 289 de CG del P ó Ley 2213  de 2.022»1.  

  

2.1.  La parte demandante, el 30 de septiembre de 20222  informó que remitió notificación electrónica  a la demanda, no obstante, los correos electrónicos remitidos  fueron rechazados, de manera que «se  envió el correspondiente aviso con la copia de la demanda y  todos sus anexos, a la dirección KR13A#93-66 Bogotá  D.C. que aparece en la cámara de comercio, la cual fue reciba  conforme a la certificación de la empresa INTERRAPIDISIMO, el  día 30 de septiembre de 2022».  

  

2.2.  La sociedad actora – allí demandada- el 10 de octubre de  20223  interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de  demanda. Descorrido el traslado, con auto del 30 de enero de 20234:  i)  se tuvo por notificada del auto admisorio de la demanda a ENEL  Colombia S.A. E.S.P., desde el 30 de septiembre de 2022; ii)  reconoció personería al apoderado de la demandada, iii)  rechazó por extemporáneo el recurso de reposición  contra el auto admisorio, iv)  tuvo por no contestada la demanda y en consecuencia ordenó dar  aplicación al artículo 97 del CGP.  

2.3.  El 9 de febrero de 20235  la convocada presentó solicitud de nulidad por indebida  notificación, que fue rechazada de plano el 6 de diciembre de  20236.  Frente a esa decisión la interesada presentó recurso de  reposición y en subsidio el de apelación. Sin embargo,  con providencia del 26 de enero de 20247  el Juzgado a  quo  mantuvo lo decidido y concedió el remedio vertical «en  el efecto devolutivo».  Decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 15 de  febrero de 20248.  

  

2.6.  La promotora censura que: i)  se surtió la notificación por aviso de que trata el  artículo 292, sin haber agotado previamente la citación  a efectos de la notificación personal, de conformidad con el  artículo 291 del CGP; ii)  se estableció erradamente que había sido notificada  «bajo  lo establecido por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en  desconocimiento de lo normado por el inciso 3 de dicha norma, en lo  relativo a la necesidad de establecer si había existido acceso  al mensaje de datos del sujeto que se buscaba notificar»,  pues el proveedor de correos electrónicos de ENEL rechazó  el enviado el 27 de septiembre de 2022 y se desconoce su contenido;  además, que a tal circunstancia se le aplicó  erradamente la consecuencia contemplada en el  párrafo  2° del numeral 4 del artículo 291 del CGP, para  cuando se  rehúsan a recibir la comunicación; iii)  se «entremezcló  los regímenes de notificación»;  iv)   no podía proponer la nulidad antes de agotar los recursos  jurídicos que tenía a su alcance. Además, que al  interponer el recurso de reposición contra el auto admisorio  advirtió las irregularidades en el trámite de la  notificación y en tal sentido solicitó que se  entendiera notificada por conducta concluyente desde ese momento.  

Aduce  que al declarar extemporáneo el recurso de reposición  contra la providencia que avoco el conocimiento, se le privó  de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.  

  

3. Depreca  que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se  revoquen los autos del 6 de diciembre de 2023 y 15 de febrero de  2024. En su lugar, se declare la nulidad del proceso a partir del 30  de enero de 2023 y se entienda que ENEL fue notificada por conducta  concluyente desde el 10 de octubre de 2022.  

  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

  

El  Juzgado convocado afirmó que «obró  conforme a las fuentes formales directas e indirectas del derecho  aplicable, sin menoscabar los derechos fundamentales del accionante».   Por su parte, quien dijo actuar como apoderado de Jairo Enrique  Hernández Casas y otros se opuso a las pretensiones de la  tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos  fundamentales.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. Revisada          la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción          constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente,          el Tribunal          encartado –con providencia del 15 de febrero de 2024-, que en          últimas fue la que resolvió el fondo del asunto,          anticipó la confirmación del auto apelado, dado que,          según el inciso 2 del artículo 135 del CGP, no podrá          alegar la nulidad «quien          después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin          proponerla».          En ese orden, señaló que  

  

(…)  si la sociedad demandada propuso la invalidez el 9 de febrero de  2023, por supuestas irregularidades en su notificación, es  clara su improcedencia porque -para ese momento- ya había  intervenido en el juicio: lo hizo al presentar recurso de reposición  contra el auto admisorio, radicado el 10 de octubre de 20222, momento  en el que, tras afirmar que se consideraba notificado por conducta  concluyente, cuestionó los poderes aportados, el cumplimiento  del requisito de procedibilidad y la ausencia de traslado anticipado.  

  

De manera que, si  el incidentante ya había desplegado actuaciones en el juico,  no podía luego «protestar  la regularidad de su vinculación (CGP, art 136, núm.  1º)».  

  

2.  De lo expuesto, para esta Sala, la  determinación cuestionada, independientemente de que la  postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente  alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferidas  después de haberse realizado una valoración motivada de  las actuaciones surtidas y las pruebas oportunamente allegadas, bajo  una hermenéutica plausible que no habilita la intervención  del juez constitucional. En tal sentido, al estar demostrada la  causal de rechazo de la nulidad, no era procedente realizar un  análisis de las razones que la fundamentaron.  

  

Sumado a que en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por las accionantes. Aunado  a que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar.  2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021,  12 de marzo).  

  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento 005, cuaderno primera instancia, expediente 2022-00284.  

2          Documentos 006 y 007, cuaderno          primera instancia, expediente 2022-00284.  

3          Documento 008, cuaderno          primera instancia, expediente 2022-00284.  

4          Documento 013, ibidem.  

5          Documento 001, cuaderno incidente de nulidad.  

6          Documento 003, ibidem.  

7          Documento 007, ibidem.  

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