STC4073-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4073-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-00440-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Augusto  Germán Quiñonez Grillo,  Mercedes  Mendoza Maldonado,  Jorge  Enrique Merchán,  Jeannethe  Lozada de Merchán  y Uriel  Andrio Morales Lozano contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Melgar,  las partes y los intervinientes en el juicio verbal de impugnación  de actas de asamblea n° 73449-31-03-002-2020-00033-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los  solicitantes reclaman la protección de los derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia,  «confianza  legítima»,  debido proceso y «de  defensa»,  presuntamente vulnerados por el despacho convocado.  

2.     Mencionan los accionantes que una vez finalizó la  suspensión de términos judiciales decretada con ocasión  de la pandemia por el Covid-19, Uriel Andrio Morales promovió  el referido juicio para impugnar las decisiones tomadas en la  asamblea ordinaria de copropietarios del Condominio Hacienda Sumapaz  Etapa I y II La Guadala celebrada el 26 de marzo de 2020, asunto que  correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar,  dentro del cual, una vez surtido el trámite de rigor, el 2 de  julio de julio de 2021 se dictó sentencia negando parcialmente  las pretensiones.  

  

Narran  que ambos extremos apelaron el fallo y el 8 de julio de 2022 la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  lo revocó para en su lugar declarar la caducidad de la acción,  tras considerar que debió instaurarse dentro de los dos (2)  meses siguientes a la celebración de la asamblea,  desconociendo con ello, dicen los actores, «la  suspensión de términos judiciales por pandemia COVID  entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, dispuesta por Decreto  Legislativo No. 564 de 2020 y los Acuerdos del Consejo Superior de la  Judicatura y que solo comenzaron a correr a partir del 1° de  julio de 2020, al abrirse virtualmente los despachos judiciales»,  pausa inicialmente dispuesta mediante aquella norma y posteriormente  mediante los «Acuerdos  PCSJA20-11517,-11518,-11519, -11521, -11526, -11527, PCS-11528,  -11529, -11532, -11546, -11549, -11556, -11567 -11581 del 27 de mayo  de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura».  

  

  

Sostienen  que pidieron aclaración de la decisión pero la  solicitud de Uriel Andrio Morales fue negada por improcedente el 5 de  agosto de 2022 y la de los demás fue rechazada el 17 de  noviembre siguiente «por falta de  competencia funcional», determinación  ésta que atacaron mediante tutela, la cual fue concedida el 14  de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, determinación que confirmó el 8 de  febrero de 2023 la Sala de Casación Laboral de la misma  Corporación.  

  

Afirman  que Uriel Andrio Morales atacó la sentencia de la Colegiatura  mediante acción de tutela, pero el amparo fue negado el 1º  de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la  Corte (STC11522-2022) porque debió primero agotarse el recurso  de casación, decisión que confirmó el 11 de  octubre siguiente la Sala Homóloga Laboral de la Corporación  (STL14250-2022).  

  

Aseveran  que debido al amparo concedido en la primera acción de tutela,  el 19 de diciembre de 2022 el Tribunal dejó sin efecto el auto  de 17 de noviembre anterior y el 12 de enero de 2023 declaró  improcedente la aclaración de la sentencia solicitada por  ellos, lo que reabrió los términos para interponer el  recurso extraordinario de casación, el cual presentaron y les  fue concedido el 8 de febrero de ese año, no obstante, el 28  de junio siguiente la Sala de Casación Civil de la Corte  declaró prematuramente concedido el mecanismo, decisión  que atacaron y fue mantenida en súplica el 13 de octubre del  mismo año.  

  

3.        Solicitan  en consecuencia que se ordene «dejar  sin efectos la sentencia de julio 8 de 2022 dictada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Ibagué» y  que en consecuencia,  «previo estudio y análisis de los argumentos expuestos  por los apelantes, profiera [fallo]  en el cual contemple todos los aspectos objeto de debate, incluso el  referente al incumplimiento de la medida cautelar de suspensión  provisional decretada en el proceso».  

  

4.        Asumido  el trámite, se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho de defensa.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar informó  que el proceso fue promovido por Jorge  Enrique Merchán, Jeannette Lozada de Merchán, Liliana  María García Hansen, Augusto Germán Quiñones  Grillo,  Mercedes  Mendoza Maldonado y Uriel Andrio Morales Lozano contra  el Condominio  Hacienda Sumapaz Etapa I y II La Guaduala, y, por hechos similares  Uriel Andrio Morales Lozano presento otra acción de tutela,  declarada improcedente por esta Corte mediante proveído  STC11522-2022.  

  

2.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué manifestó estarse a lo que se decida en la  presente actuación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

2.     En este caso particular, encuentra la Sala que los accionantes  pretenden que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 8 de julio  de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, que revocó lo decidido el 2 de  julio de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar,  para negar las pretensiones por caducidad de la acción, dentro  del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea que  aquellos promovieron contra el Condominio  Hacienda Sumapaz Etapa I y II La Guadala,  pues  en su criterio, lo decidido emergió por desconocimiento de la  suspensión de términos judiciales decretada con ocasión  de la pandemia del Covid-19.  

  

3.   Del  análisis del expediente del proceso cuestionado se extrae con  relevancia para la presente decisión que el 28 de junio de  2023 esta Sala decidió «declarar  prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al conceder el  recurso extraordinario, en el proceso de la referencia»  porque «…la  acción ejercida así no comprenda una aspiración  resarcitoria tiene trasfondo económico…»,  entonces se dispuso «[d]evolver  la actuación a la oficina de origen para que agote la  actuación pertinente»,  decisión  mantenida en súplica el 24 de julio siguiente por la siguiente  Magistrada en turno.  

  

En  consecuencia, previo decreto oficioso de prueba para determinar el  interés para recurrir en casación, el 21 de marzo del  presente año el Tribunal accionado se pronunció  nuevamente sobre la concesión de ese mecanismo extraordinario  interpuesto por la parte demandante, aquí accionante, y  decidió negarlo, proveído notificado en el estado del  día 22 siguiente.  

  

4.        Este  panorama devela la improcedencia del amparo por incumplimiento del  requisito de procedibilidad de la subsidiariedad ya que, contra la  precitada decisión que niega el recurso extraordinario de  casación, el accionante puede interponer los recursos de  reposición y en subsidio el de queja, viables según los  artículos 318 y 352 del Código General del Proceso,  medios a través de los cuales podrá procurar habilitar  a esta Corte para que decida sobre las inconformidades contra la  sentencia del Tribunal.  

  

La  situación le impide intervenir al juez de tutela ya que, como  lo ha reiterado la Sala, «mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC3592-2023).  

  

5.        Los  procedentes motivos son suficientes para que se imponga la negativa a  la salvaguarda solicitada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y en oportunidad remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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