Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4096-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01080-00
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ruth María Herrera Nieves contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Personería Municipal de esa Localidad y citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 20001221400 2024 00043-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, «dignidad humana» y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, presentó una acción de tutela que le correspondió conocer al Tribunal Superior de Valledupar, porque estaba dirigida contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de oralidad de esa ciudad, sin que a la fecha le hayan dado respuesta, ni hayan tenido en cuenta sus graves condiciones de salud, ni la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que «soy anciana de 69 años en grave estado de salud y que la ley me ampara con prioridad debido a estas condiciones».
Consideró que «ha habido vulneración al debido proceso por parte del tribunal superior al no [expedirme] copia del fallo de la acción de tutela seguida por mí en contra del juzgado primero civil del circuito en oralidad» y que debe vincularse al Banco Agrario, ya que no ha suministrado la información, además eliminó los canales de consulta en WhatsApp de giros, así como la página del portal de servicio bancario, por lo que no tiene acceso a la información y, se le dificulta acudir todos los días para saber si consignaron su indemnización.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar;
«i) al Tribunal Superior de Valledupar sala civil entregarme la copia del fallo de la acción de tutela seguida por mí contra el juzgado primero civil del circuito en oralidad.
ii) Ordene a la directora de la unidad de víctima dar prioridad a mi derecho a la igualdad y mis condiciones de anciana y entregar la indemnización de forma inmediata al igual que la carta cheque para poder retirar está indemnización.
iii) Ordenar el banco agrario de Colombia rehabilitar la página de consultas de WhatsApp página de internet y líneas telefónicas para poder consultar giros.
iv) Declarar violado los derechos fundamentales de mi hogar en especial los míos que soy anciana de 69 años en estado de discapacidad y en grave estado de salud»
3. Una vez asumido el conocimiento de la acción constitucional, se admitió, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción constitucional para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Hernán Mauricio Oliveros Motta respondió que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales, porque en la acción de tutela No. 2024-00043 se dictó sentencia el 12 de marzo de 2024 y la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal de Valledupar en la misma fecha notificó «personalmente» a los involucrados a las direcciones que obraban en el expediente.
Refirió que a la accionante se remitió correo a la dirección electrónica dazaedgar267@gmail.com, utilizada para la radicación de la solicitud de amparo y, en la petición que radicó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas señaló la misma dirección para efecto de las notificaciones. Con todo se remitió a la dirección «diagonal 21 A 04», barrio Dangond de Valledupar la constancia de notificación realizada y el «proveído».
2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV dijo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, puesto que, tras revisar el sistema de gestión documental, no encontró que haya radicado ningún derecho de petición.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia excepcional de la tutela contra tutela.
Por regla general, la jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional: «(…) el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar»1.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando, i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, según el escrito de tutela, Ruth María Herrera Nieves, se queja porque en la acción de tutela No. 2024-00043 que propuso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, no le han dado respuesta, ni ha remitido copia del fallo. Reprocha también que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV no le ha reconocido la indemnización que solicitó y que el Banco Agrario de Colombia inhabilitó los canales digitales para poder consultar el pago de la correspondiente indemnización.
3. Situación fáctica de la acción de tutela cuestionada.
Revisado el expediente digital remitido a estas diligencias, se observa que en la acción de tutela de radicado No. 2024-00043, promovida por la señora Herrera Nieves, el 12 de marzo de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, profirió fallo que declaró improcedente el amparo solicitado, porque la convocante pretendía censurar una sentencia de tutela con una acción del mismo linaje.
La notificación del fallo constitucional se realizó por la Secretaría de la Corporación el 12 de marzo de 2024, mediante envió de copia de la providencia a la dirección electrónico dazaedgar267@gmail.com.co, en consideración a que fue la cuenta de correo desde la cual la accionante envió el escrito de tutela:
Con ocasión de esta acción constitucional, se allegó el oficio No. 0991 del 3 de abril de 2024, dirigido a la accionante a la dirección diagonal 17 No. 21 A-04 del barrio Dan Golden, informada por la señora Herrera Nieves para efecto de notificaciones, según el escrito mediante el cual promovió ese trámite, como se observa en la siguiente imagen:
4. De la vulneración evidenciada.
De lo visto emerge con claridad la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, atendiendo que no se encontró constancia de haber sido notificada de la sentencia de tutela indicada, en particular, porque no obra soporte de su enteramiento efectivo a la dirección física que indicó para ese efecto.
Nótese, la gestión adelantada en la dirección electrónica desde la cual se radicó la acción constitucional, además de no corresponder al sitio elegido por la accionante para esa finalidad, no cuenta con acuse de recibo del servidor de destino, y en particular, el soporte allegado dice: «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega», como se observa en la siguiente imagen.
Por otro parte, no se encontró en el expediente respaldo de la remisión del oficio No. 991 de 3 de abril de 2024 junto con la copia del fallo, a la dirección física indicada en el escrito de tutela, no obra planilla de envió respectiva, tampoco el número de guía o código de rastreo para hacer el correspondiente seguimiento y corroborar el resultado efectivo de esa gestión, circunstancias todas que ponen de manifiesto la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Sobre el tema la Sala ha explicado que la indebida notificación lesiona el debido proceso, bajo el entendido que este corresponde a «un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SC, 5 may. 2011 rad. 00063-01, citada en STC6081-2021, 28 may., rad. 00009-01, reiterada en STC3938-2023).
En esa misma línea, esta Corporación señaló que:
«la informalidad en esta clase de procesos no puede tenerse como patente de corso para soslayar la normatividad antes citada, pues aunque el artículo 16 del citado decreto [2591 de 1991] prescribe que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, tal mandato no ordena desconocer las normas que reglamentan la práctica de cada uno de esos medios, máxime cuando el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 es diáfano en señalar, que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”» (CSJ STC1134-2017, 2 feb. 2017, rad. 00124-00, citada en STC10435-2020, 25 nov., rad. 03099-00).
Cabe precisar, esta acción no puede ser concedida en relación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV para ordenar «a la directora de la unidad de víctima dar prioridad a mi derecho a la igualdad y mis condiciones de anciana y entregar la indemnización de forma inmediata al igual que la carta cheque para poder retirar está indemnización».
Lo anterior porque ese tema fue objeto de pronunciamiento en la acción de tutela que promovió la accionante contra esa entidad de radicado No. 2024-00037, que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en donde se emitió fallo el 14 de marzo de 2024, que negó el amparo al no evidenciar ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la señora Herrera Nieves, dado que NO formuló ninguna solicitud ante esa entidad.
Por otra parte, en lo que atañe a la queja contra el Banco Agrario de Colombia, no se evidencia que los canales de consulta virtual dispuestos por la entidad hayan sido inhabilitados, por el contrario, al consultar su página web, se observa que se puede utilizar para tal fin, tanto la banca virtual, la aplicación en el celular del Banco Agrario APP, línea de contacto, el WhatsApp y, en caso de haberse presentarse interrupción por estos medios electrónicos, no se acreditó la imposibilidad de la accionante de acudir a las oficinas, cajeros o corresponsales bancarios.
5. Conclusiones.
El amparo al derecho fundamental al debido proceso será concedido por falta de notificación de la sentencia de tutela proferida el 12 de marzo de 2024, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, radicado 2024-00043, irregularidad que no fue superada en este trámite, pese a las gestiones que con esa finalidad efectuó la Secretaría de la Corporación.
Dicho trámite corresponde adelantarlo en la dirección física indicada en el escrito de tutela y, ante la eventual imposibilidad de enterar a la accionante por otro medio eficaz, deberá surtirse mediante aviso fijado a través de la publicación de la sentencia de tutela, en el micrositio asignado a la Corporación accionada en la página web de la Rama Judicial.
Se negará el amparo implorado frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, y Banco Agrario de Colombia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve,
Primero. Conceder la acción de tutela promovida por Ruth María Herrera Nieves contra Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
Segundo. Ordenar a la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a notificar -en debida forma- el fallo de tutela de 12 de marzo de 2024 proferida en de tutela No. 2024-00043, en particular a la señora Ruth María Herrera Nieves.
Tercero. Negar la acción de tutela promovida por Ruth María Herrera Nieves frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y, al Banco Agrario de Colombia.
Cuarto. Comunicar lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.