STC4099-2024

ABRIL

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

STC4099-2024  

  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2024-00124-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de marzo de  2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que Héctor Orlando  Labuley Alférez instauró contra el Juzgado Octavo de  Familia de esa misma ciudad, extensiva a la Procuraduría  Delegada para Asuntos de Familia y demás intervinientes en el  consecutivo 2000-00767.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El reclamante, a través de apoderada, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administracion de justicia, al mínimo  vital y principio de legalidad»  para que se ordenara, según se infiere de la demanda, dejar  sin efectos la sentencia de 17 de agosto de 2023 y, en consecuencia,  disponer que se «profiera  una nueva (…) dentro del proceso de EXONERACION DE LA CUOTA  ALIMENTARIA, de acuerdo a lo probado».  

  

Del  pliego liminar y lo documentado en el infolio se extrae que el  Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla en el proceso de  exoneración de cuota alimentaria que el actor promovió  contra Carmen Eugenia Insignares Ciccariello (n.° 2000-00767),  dictó «fallo»  en audiencia virtual, en el que negó las pretensiones y lo  condenó en costas (17 ag. 2023).  

  

El  gestor sostuvo que dicho estrado incurrió en vía de  hecho por «defecto  fáctico»,  en tanto, «erró  en la valoración de las pruebas al no tener en cuenta las (…)  documentales aportadas (…) y al haber considerado que la  relación de gastos realizada en el interrogatorio, a pesar de  estar respaldadas con soportes y corroboradas por la testigo Joyce  Lambuley Jiménez»;  en cambio de «demostrar  la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria  a favor de la demandada, al punto de mantenerlo sobregirado y  constituir para él un verdadero sacrificio en el pago de la  cuota alimentaria; el juzgado infirió que tenía  capacidad de endeudamiento».  

  

Además,  cometió un yerro al «negar  las pretensiones de la demanda al considerar que las circunstancias  domesticas de la beneficiaria no habían variado»,  toda vez que «cuando  se fijó la cuota alimentaria la demandada ya poseía los  dos apartamentos con sus respectivos garajes»,  esto, en la medida que  «Si  bien la demandada posee bienes productivos mucho antes de fijarse la  cuota alimentaria, el hecho que con posterioridad hubiese laborado en  una u otra actividad que le produzcan rentas sumados al auxilio por  250 dólares reconocido por el Gobierno Estadunidense, le  permitían subvencionar sus propios alimentos sin necesidad de  ayuda».  

  

También  se equivocó en el análisis de «los  testimonios rendidos por los señores SAMUEL LIBREROS SCHERASSI  y INES DIAZGRANADOS, traídos precisamente por la parte  demandada y sin haber sido objetados o presentado reparos, fueran  tildados de oídas, generando el desconocimiento de sus  afirmaciones respecto de las actividades laborales que realizaba la  señora Carmen»,  contrario  sensu,  «al  escuchar el testimonio del señor SAMUEL LIBREROS SCHERASSI se  observa que estaba basado en lo que veía y le constaba cuando  iba a visitar a la señora CARMEN INSIGNARES a Houston, en la  residencia que compartía con el señor OSCAR CERVANTES;  permitiéndole hablar con propiedad; por ese contacto directo y  no telefónico».  

  

2.-  El  Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla relató  lo acontecido en la lid  objetada.  

  

Carmen  Eugenia Insignares Ciccariello se opuso al ruego y destacó la  «inobservancia  del principio de inmediatez»  y la irrelevancia constitucional en este asunto.  

  

3.-  El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el auxilio,  tras hallar razonable la providencia de 17 de agosto de 2023,  teniendo en cuenta que, «el  juzgado accionado fundó su decisión, en las  valoraciones probatorias e interpretativas que le son propias dentro  del rango de la autonomía judicial. En ese orden de ideas,  resulta evidente que la anterior sentencia cuenta con un fundamento  probatorio, y normativo idóneo».  

  

4.-  El precursor replicó con argumentos similares a los  inaugurales y, adicionó que, contrario a lo sostenido por el a  quo,  no es cierto que el despacho confutado fundamentara su decisión  «en  la valoración de la totalidad de las pruebas recaudadas al  interior del proceso»,  como quiera que omitió «las  documentales que daban cuenta que la demandada siempre había  tenido suficientes ingresos para subvencionar sus propios alimentos y  que actualmente su patrimonio ascendía a más de  $300.000.000.oo y percibía auxilio por la suma de $250 dólares  sumados a los cánones de arrendamiento generados por los dos  inmuebles de su propiedad»;  mientras que sus circunstancias como demandado por alimentos de  mayores «habían  variado desfavorablemente, resultando insuficiente frente a las  obligaciones alimentarias y gastos que tenía».  

  

Agregó,  que «tampoco  es cierto que el fallo se fundamentara en la normatividad idónea»,  máxime cuando, es dable concluir que «la  obligación alimentaria se instituyó para ayudar al  NECESITADO, que, tratándose de cónyuges, surge en el  deber de solidaridad establecido en el artículo 176 del C.C.,  por lo que no basta ser el cónyuge inocente, sino que lo  requiera ante la imposibilidad de laborar o que no tenga bienes  suficientes».  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.-  Ab initio  se anuncia el decaimiento de la ayuda y, por ende, la refrendación  del veredicto opugnado; porque se incumple el presupuesto temporal,  que gobierna esta sui  generis  justicia.  

  

Se  asevera lo anterior porque, que entre la fecha de la determinación  censurada (17 ag. 2023) y la radicación del escrito genitor (1  mar. 2024), transcurrieron seis (6) meses y doce (12) días,  esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Por  tanto, si el impulsor se demoró en proponer este resguardo, su  descuido,  per  se,  descarta la existencia de una conducta anómala en la gestión  rebatida y con repercusión directa en las rogativas  imploradas.  

  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022  y STC120-2023).  

  

2.-  Si  bien en algunos casos se ha flexibilizado tal exigencia, ello solo  sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está  «debidamente  justificada».  Empero, en el sub  lite  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el  pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Héctor  Orlando no mencionó alguna circunstancia válida para  conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta acción.   

  

3.-  Como  colofón, se respaldará la directriz opugnada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ.  

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

      

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