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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4110-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00253-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de febrero de 2024, en la acción de tutela formulada por Blanca Inés Orjuela Díaz contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y, citados los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2021-00172.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social, salud y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por enfermedad de carácter progresivo y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003. De manera subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago de la prestación de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
Señaló que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira en sentencia de 19 de noviembre de 2020, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que, en sede de apelación revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 6 de junio de 2022 y, en su lugar, declaró el derecho al reconocimiento y pago de la pensión desde el 20 de julio de 2006, así como a las mesadas adeudadas debidamente indexadas desde el 12 de mayo de 2018.
Refirió que, inconforme con ese pronunciamiento Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3191-2023 de 11 de octubre de 2023, dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira que negó el derecho pensional.
Sostuvo que la Sala accionada incurrió en una vía hecho por desconocimiento del precedente constitucional, entre otras, las sentencias SU442 de 2016 y SU556 de 2019 en relación con el principio de la condición más beneficiosa, así como en violación directa de la Constitución concretamente de los artículos 13 y 53, al no aplicar en su favor el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad.
Afirmó que tiene derecho a la pensión de invalidez, puesto que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 59.09% de origen común, estructurada el 20 de julio de 2006, y que cotizó más de 300 semanas al sistema pensional antes del 1º de abril de 1994 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por último, adujo que se le está ocasionando un perjuicio irremediable, toda vez que es una persona de la tercera edad con 59 años, sin ingresos económicos.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL3191-2023 proferida por la Sala de Casación Laboral y, en consecuencia, ordenar que emita una nueva decisión de conformidad con el criterio de la Corte Constitucional en aras de respetar el precedente vinculante relacionado con los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral, defendió la legalidad de su gestión y manifestó que lo pretendido por la actora es crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reevalúen los elementos de juicio obrantes en la decisión cuestionada y, de esta manera, obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que resulta inviable, pues la sentencia proferida por esa Corporación decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política, a la ley y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales.
2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja y remitió el link de acceso al expediente.
3. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración de los derechos invocados, además porque sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, luego de determinar que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral se emitió con fundamento en la normativa que rige la materia y siguiendo su propio precedente, según el cual no es posible aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de una pensión de invalidez, aspecto que se rige por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003, circunstancia que permitía descartar la configuración del defecto alegado por la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el a quo constitucional no estudió la vulneración de los derechos invocados.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Blanca Inés Orjuela Díaz cuestiona la sentencia SL3191-2023 proferida por la Sala de Casación Laboral el 11 de octubre de 2023, a través de la cual dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada en el proceso ordinario que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
3. Analizada la inconformidad de la peticionaria, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de reproche, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1. La autoridad accionada, al estudiar los dos cargos formulados por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, estableció como problema jurídico, determinar si el Tribunal había errado al aplicar el principio de la condición más beneficiosa al caso analizado y resolver el derecho pensional con la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993.
Enseguida, señaló:
«En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL333-2023 y la CSJ SL5657-2021 que memoran la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó:
La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.
Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016.
En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub-lite».
Al respecto, destacó que el Tribunal erró, toda vez que para el 20 de julio de 2006, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, la norma aplicable era la Ley 806 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990.
Asimismo, hizo referencia al principio de la condición más beneficiosa concretamente frente a lo expuesto en la sentencia SU005 de 2018 y la fuerza vinculante del precedente constitucional, aspecto analizado en la sentencia SL184-2021, en la que esa Corporación sustentó las razones por las cuales se apartaba de esa decisión, entre otras, señaló,
«En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible».
Así, estableció que no se trataba de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo el modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Bajo esa línea argumentativa y ante la inexistencia de razones novedosas que permitieran un cambio de postura, determinó la prosperidad de los cargos, y dispuso casar la sentencia proferida el 6 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
3.2. En sede de instancia, determinó que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión de invalidez con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que no procedía el salto normativo entre la Ley 860 de 2003 vigente a la fecha de estructuración de la invalidez y el Acuerdo 049 de 1990, además, porque tampoco contaba con las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración, ni las 26 semanas en el año inmediatamente anterior como dispone la Ley 100 de 1993, sin las respectivas modificaciones, y que era la norma que le podría ser aplicable.
Luego de efectuar un análisis de lo considerado en la decisión de primer grado y la naturaleza crónica, degenerativa y congénita de la enfermedad de la demandante, concluyó,
«Así, del marco descrito surgen dos consideraciones: la primera, relativa a que la actora desde el año 2009 (fecha de calificación), llegó a la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, momento para el cual se concretó el siniestro y lo que efectuó fue una revisión de su calificación la cual confirmó que el momento a partir del cual estructuró su situación de invalidez lo fue en el año 2006, lo que concuerda con el momento en el que dejó de tener una actividad laboral de tal manera que, conforme se anotó anteriormente, la accionante tenía el derecho de opción de recibir la indemnización sustitutiva o, por el contrario seguir cotizando pero no para el riesgo de invalidez.
Finalmente, debe enfatizarse en la validez de las aportaciones tanto de los afiliados voluntarios como obligatorios para los riesgos de vejez, invalidez, muerte y las prestaciones adicionales que ofrece el sistema pensional. Lo que implica que, por la naturaleza de la vinculación al sistema, no se pueden desconocer los mismos ni la negativa a las prestaciones que con ellos pueda obtener el afiliado. Ahora, ello no habilita a que bajo aparente cumplimiento normativo lo que se busque es arbitrar con la regla de excepción jurisprudencial a efectos de que cualquier persona, bajo la apariencia de estar conforme con la ley y la jurisprudencia, obtenga una prestación por invalidez.
Permitir tal conducta, implica desconocer el origen de la regla jurisprudencial, que no es otra, que evitar un déficit de protección a aquellos que, teniendo una situación de invalidez congénita, degenerativa, crónica o secuelas tardías, tienen efectivamente una capacidad laboral que les permite cotizar efectivamente para acceder a la cobertura de uno de todos los riesgos que ofrece el sistema pensional, pues sería excluirlos sin una causa justificable a la luz de nuestra constitución».
En ese orden, resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 19 de noviembre de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por Blanca Inés Orjuela Díaz.
4. Para la Sala la decisión cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida razonadamente y soportada en la normativa aplicable, las pruebas allegadas y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral, con fundamento en las cuales esa Corporación concluyó que el Tribunal Superior de Pereira erró al interpretar el Acuerdo 049 de 1990 bajo el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto la norma que regía para analizar la procedencia de la pensión de invalidez reclamada por la demandante era la Ley 860 de 2003, como quiera que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 20 de julio de 2006.
Asimismo, explicó que de conformidad con la postura de esa Sala no es posible acudir al mencionado principio con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta encontrar la norma que mejor se ajuste a cada caso particular, pues se estaría desconociendo que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
También se refirió a la fuerza vinculante del precedente constitucional e hizo alusión a la sentencia SL184-2021, en la que esa Corporación sustentó las razones por las cuales se apartaba de la sentencia SU005 de 2018, respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Igualmente, en sede de instancia indicó que no le asistía el derecho a la pensión con aplicación de la condición más beneficiosa, pues no era posible efectuar el salto normativo entre la Ley 860 de 2003 vigente a la fecha de estructuración de la invalidez y el Acuerdo 049 de 1990.
5. Así las cosas, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero alguno que revele la vía de hecho por desconocimiento del precedente y violación de la Constitución, alegados por Blanca Inés Orjuela Díaz que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Además, las divergencias exteriorizadas por la accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
6. Resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Laboral, así como en la decisión cuestionada, en diferentes pronunciamientos ha hecho referencia a las razones por las cuáles se aparta a las sentencias de unificación de la Corte Constitucional que desarrollan el principio de la condición más beneficiosa, entre otras, de la sentencia SU442 de 2016 citada por la actora. Así expuso en la sentencia SL5360-2021:
«Ahora bien, no desconoce esta Sala la posición que ha sostenido la Corte Constitucional en cuanto al tema, en sentencias como la CC SU 442-2016 y a otros fallos de tutela recogidos en la CC SU442-2016 que permite en aplicación del principio de la condición más beneficiosa la utilización de un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior; no obstante, se aparta de la misma con apoyo en el criterio jurisprudencial actual de la Corporación, donde se han expuesto las razones que llevan a ello, entre otras en las providencias CSJ SL1884-2020, CSJ SL2664-2020 y CSJ SL1938-2020.
En esta última, adujo frente a la fuerza vinculante del precedente constitucional, que «los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-», aclarando que la transgresión y desconocimiento del precedente constitucional, únicamente se predica respecto de las decisiones proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad que son vinculantes y obligatorias en razón de sus efectos erga omnes, y no de aquellas que derivan de los fallos de tutela, también conocidos como precedente en vigor, pero que le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, debido a sus efectos «inter partes». (subrayas de esta Sala).
7. Resta indicar que, lo afirmado por la accionante sobre su condición de «sujeto de especial protección constitucional», por su avanzada edad y su situación económica, no resulta suficiente para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, esta Sala ha considerado que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido en el escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos», aunado a que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales cuestionadas (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, STC12961-2022 y STC16918-2023).
8. Memórese que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS