STC4122-2024

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ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4122-  2024  

Radicación  No. 11001-22-10-000-2024-00236-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 14 de marzo de 2024, en la acción de tutela formulada por  Pedro contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y Juzgado  Sesenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad, trámite en  el que se ordenó citar a los intervinientes en los procesos  de sucesión con radicado xxx y ejecutivo con radicado xxx.  

  

  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y de petición, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

  

Manifestó  que Sara, en representación de su hija menor Sofia, tramitó  ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá el proceso de  sucesión intestada de Juan, de radicado xxx, en donde el 17 de  mayo de 2019, se emitió sentencia aprobatoria de partición,  la cual se radicó ante la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá para las correspondientes  inscripciones.  

  

Indicó  que, en nota devolutiva del 26 de julio de 2022, la referida oficina  manifestó en particular que no procedía el registro de  la sentencia en los folios de matrícula No. 50N-20584026 y No.  50N-20532638, en atención que se encontraba vigente afectación  a vivienda familiar y embargo ejecutivo, respectivamente.  

  

Advirtió  que lo anterior no fue atendido «por  la apoderada inicialmente contratada por la señora Sara, para  atender la sucesión»,  motivo  por el que «ha  buscado al suscrito para que tramite ante los respectivos despachos  judiciales lo ordenado en la nota devolutiva»,  en  razón de lo cual, radicó las respectivas solicitudes,  incluyendo la petición de desarchivo de los expedientes.  

  

Sostuvo  que, el 17 de octubre de 2023 pidió al Juzgado Sesenta y Uno  Civil Municipal de Bogotá la remisión del oficio de  desembargo con destino a la mencionada oficina de registro, el cual  aparecía elaborado desde el 9 de abril de 2016, dentro del  proceso ejecutivo del Banco Fallabella SA, contra Juan, radicado xxx.  

  

Agregó  que, el 4 de noviembre de 2022 solicitó al Juzgado Cuarto de  Familia de Bogotá «la  aclaración dentro del trabajo de partición aprobado por  el despacho»,  de  conformidad con las notas devolutivas, lo que fue reiterado el 17 y  23 de octubre de 2023.  

  

Reprochó  que «a  la fecha ninguno de los Despachos accionados han resuelto las  solicitudes realizadas, vulnerando los derechos al acceso a la  administración de justicia y de petición».  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, se infiere, pretende que las  autoridades judiciales accionadas se pronuncien respecto a sus  solicitudes.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, informó  que tramitó el proceso ejecutivo bajo el radicado xxx  promovido por Banco Falabella SA  contra Juan, el cual fue terminado por pago total de la obligación  mediante auto de 29 de marzo de 2016.  

  

Sostuvo  que se elaboraron los oficios de desembargo el 9 de abril de 2016 y,  en seguida, se procedió a realizar el archivo del expediente  el 19 de julio de la misma anualidad, por lo que a la fecha se  encuentra en custodia del Archivo Central en el paquete 228 del 2016.  

  

Señaló  que el 17 de octubre de 2023 el accionante solicitó la  remisión y trámite de los oficios de desembargo, a lo  que el Juzgado respondió que el expediente se encontraba en el  Archivo Central y se informó la Caja para que adelantara la  correspondiente gestión ante esa dependencia.  

  

2.  El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, manifestó que  tramitó el proceso de sucesión intestada del causante  Juan radicado bajo el número xxx, el cual terminó por  sentencia aprobatoria del trabajo de partición del 17 de mayo  de 2019.  

Agregó  que el expediente fue desarchivado e ingresado al despacho con la  solicitud de corrección realizada por el accionante, las  cuales fueron resueltas mediante auto de 5 de marzo de 2024.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  negó el amparo reclamado en consideración a que, en el  curso del trámite, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá  tramitó las solicitudes realizadas por el accionante, de  manera que las circunstancias fácticas que motivaban la acción  se encontraban superadas.  

  

En  cuanto al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad,  resaltó que no se evidenciaba transgresión de derechos  fundamentales, puesto que si bien el accionante solicitó que  se libraran los oficios de desembargo y el desarchivo del expediente,  mediante correo electrónico fue informado del archivo del  expediente y el número de caja en que se encontraba, sin que  se advierta gestión de su parte ante la Oficina de Archivo  Central.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante impugnó la decisión con fundamento en que,  pese haber demostrado su gestión de desarchivo ante el Juzgado  Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, con los  correspondientes comprobantes de pago, sigue existiendo la omisión  reprochada.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos  tales como el de la legitimación.  

  

2.  Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la  legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como  presupuesto para su formulación, comoquiera que, quien  presenta la acción de tutela debe contar con interés  que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o  intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de una  presunta violación de los derechos fundamentales generada por  actuaciones o providencias judiciales.  

  

Al  respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido  que,  

  

(…)  La legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»   (CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en  STC3425-2022) (se subraya).  

  

Por  tanto, cuando se busca la protección de derechos fundamentales  de una persona natural o jurídica y esta se realice a través  de apoderado, es indispensable actuar con poder especial, o demostrar  que aquélla no está en condiciones de ejercer su  defensa.  

  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la  improcedencia de la protección y la consecuente confirmación  de la sentencia impugnada, en consideración a la falta de  legitimación en la causa por activa del accionante.  

  

Revisado  el expediente remitido a este trámite constitucional, se  observa que Sara otorgó poder al abogado Pedro,  dirigido a los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá  y Cuarto de Familia de la misma ciudad, para que representara los  intereses de su hija menor Sofia, en los procesos de sucesión  radicado xxx y ejecutivo singular radicado xxx, con miras a registrar  el correspondiente trabajo de partición1.  

  

En  relación con lo anterior, debe indicarse que esta Corte en  STC10721 – 2023, sentó su postura frente a los elementos  esenciales que deben contener los poderes para la formulación  de acciones de tutela y, en este sentido determinó,  

  

(…)  la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general  en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de  amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela  (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte  Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder  especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en  determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela,  pues,  

  

[a]unque  podría pensarse que su calidad de representante de la parte  civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe  desecharse esta idea (…); es cierto que éste la  representa conforme al poder específico que se le ha  conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación  en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de  tutela.  

  

(…)  

  

2.4.  De todo lo expuesto, la Sala concluye lo que viene.  

  

2.4.1.  La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

  

2.4.2.  Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir  directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad  que también se puede ejercer, entre otros, a través de  un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado  sea especial.  

  

2.4.3.  Los poderes dados para ejercer la representación en otros  procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para  interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir  a la jurisdicción constitucional.  

  

2.4.4.  Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

  

2.4.5.  La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta  de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela  es improcedente.  

  

3.  En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja  sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las  acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión  que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de  vista que esta busca la protección inmediata de los derechos  que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las  exigencias de especificidad del poder no son una limitación al  ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el  titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto  de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen  frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten,  lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea  y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición  del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en  cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal,  tales como la institución de la cosa juzgada constitucional,  que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción  por temeridad». (CSJ.  STC10721-2023 reiterada en STC11592-2023) (resaltado de la Sala)  

  

  

4.  En  consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada por las  razones aquí expuestas.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las  razones aquí expuestas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

1          03.          Escrito de Tutela. Páginas. 40 y 44.      

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