STC4310-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4310-2024  

  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00993-00  

  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la tutela que Krono Time S.A.S. instauró contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta  misma ciudad, Leonardo Bernal Morales, Miguel Ángel Alonso  García y demás intervinientes en el consecutivo 2017-  00611.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La libelista invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso, doble instancia, a una justa imparcial y recta, y derecho a  la aplicación exclusiva del imperio de la ley»,  para  que, se ordenara a la Colegiatura querellada «aceptar  la recusación formulada contra la señora juez 34 Civil  del Circuito de Bogotá en el proceso No. 2017-00611 y que fue  declarada infundada por la Honorable Magistrada mediante providencia  de fecha 6 de diciembre de 2023 (…)» y,  en consecuencia, «se  ordene a la accionada (…) declare a la juez 34 civil del  circuito de Bogotá separada del conocimiento del presente  asunto, proceso No. 2017-611 (…) por estar impedida para  seguir conociendo del mismo».  

  

Del  dossier  se extrae que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de  Bogotá, en el juicio verbal sumario de restitución de  inmueble arrendado (local comercial) que Leonardo Bernal Morales y  Miguel Ángel Alonso promovieron contra la actora (rad.  2017-00611),  declaró no probadas las excepciones, decretó la  «terminación  del contrato»,  impuso la «restitución»  del bien y «la  condenó al 30% de una suma correspondiente a los valores  consignados en la cuenta de depósitos judiciales»  y a las costas del pleito (27 ag. 2021).  

  

Luego  de adelantadas varias etapas del pleito, la tutelante recusó a  la titular del despacho con fundamento en la causal 1ª de  artículo 141 de Código General del Proceso (9 oct.  2023), pero esta no se declaró impedida (13 oct.) y remitió  el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, quien declaró  infundada la «recusación»  (6 dic.); decisión que Krono  Time S.A.S. refutó  en reposición que fue rechazada de plano (5 feb. 2024).  

  

La  última determinación fue recurrida en súplica y  el superior en Sala Dual la «rechazó  por inviable»  (23 feb.), proveído que aquella también controvirtió  horizontalmente, pero la Colegiatura no lo resolvió por  improcedente (15 mar.).  

  

Acusó  a dicha Magistratura de quebrantar sus prerrogativas, en tanto, «toda  persona tiene derecho a ser juzgado con imparcialidad absoluta, de  modo que la negativa de separar del cargo a la accionada determina  que esta tenga la posibilidad de actuar en contra de los derechos  fundamentales principios que la constitución consagra»;  máxime cuando, «la  recusada siempre ha demostrado parcialidad en favor de los  demandantes (…) concretamente en las actuaciones de fecha 27  de agosto de 2021, en donde [la]  castigó  (…) a pagar una multa ilegal e injusta para el 30% sobre  arriendos consignados durante el transcurso del proceso» y,  porque el  «26 de enero de 2023, a mutuo propio liquidó la multa  que estaba en abstracto para sobre el resultado (…) volver a  multiplicar por 10% para así justificar subir las costas en  favor de los demandantes».  

  

Agregó,  que «[t]odas  las solicitudes de la accionante siempre son negadas, todo lo  contrario, las peticiones de los demandantes salen positivas, se  evidencia la total parcialidad hacia el extremo poderoso demandante»,  sumado al hecho que fue «vencida  en un proceso de única instancia en que nada debía, no  existen pretensiones, menos aún causales de restitución  porque el demandante renunció a las mismas, el fallo se basó  en causas inexistentes ya renunciadas», y  en el paginario rebatido obran «las  pruebas del interés y parcialización de la jueza (…)  se refieren a que siempre ha favorecido a los demandantes».  

  

2.-  El Magistrado titular del despacho accionado pidió su  desvinculación, porque, la «inconformidad  deviene de la providencia emitida el 6 de diciembre de 2023 por la  Honorable Magistrada de esta Corporación, doctora Sandra  Cecilia Rodríguez Eslava, quien declaró infundada la  recusación»,  de ahí que, «ninguna  de las providencias emitidas por [ese]  Magistrado  al interior de los procesos (…) 201700611 01 y (…)  201700611 02, son objeto de controversia en la queja constitucional  de la referencia».  

  

  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento del resguardo porque el interlocutorio  expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (6  dic. 2023), por medio del cual declaró  infundada la «recusación»  de la Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esa sede en el  proceso n.° 2017-00611,  no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en línea  de principio, a una legítima exégesis de la normativa  aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema.  

  

En  efecto, luego de citar el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012  y, precedentes en torno a los impedimentos y recusaciones, tales  como, CSJ auto de 11 de julio de 1995;  G.J. t. CCXXXVII, CSJ AP 13 jul. 2005, rad. 23903; CSJ AP 10 ag.  2005, rad. 23968, CSJ ATP 29 ag. 2013, rad. 68461 y CSJ ATL, 15 abr.  2020, rad. 88057, reiterado en AC4408-2022 y el Auto 039 de 2010 de  la Corte Constitucional, esgrimió:  

  

(…)  partiendo de lo previamente señalado, se advierte que, para  fundamentar el interés directo o indirecto de la iudex, la  parte interesada debió demostrar “el «interés»  del funcionario en la decisión o en el proceso en general,  [que] debe estar plenamente acreditado para entender cómo se  permearía su imparcialidad, bien porque obtenga un provecho o  porque sufra algún menoscabo.” (AC4794 de 2022), lo cual  se acompasa con lo dispuesto en el artículo 167 del Código  General del Proceso, que establece que corresponde probar el supuesto  de hecho a quien lo alega. En consecuencia, la parte que presentó  la recusación debió acreditar la obtención para  la juzgadora recusada de un provecho o utilidad para sí, para  su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes  a partir de las determinaciones que censura el recusante; o si la  señora Juez, su cónyuge o compañero permanente,  o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa  un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con  suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo, o si  existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que  permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad en la misma, como para  haber adoptado tales decisiones.  

  

Sin  embargo, de la revisión de las documentales adosadas y los  argumentos que motivaron la recusación, no se observa que se  haya demostrado cuál es o sería el presunto provecho o  beneficio que obtendría la Juez 34 Civil del Circuito de  Bogotá que la llevó a emitir las decisiones atacadas.  

  

Después,  sostuvo:  

  

Es  que, incluso, auscultando los argumentos de la parte demandada con lo  que sustentan su recusación, se observa que los mismos están  llamados al fracaso pues las decisiones de la jueza se evidencian  fundamentadas en las norma procesales civiles vigentes aplicables al  caso, como acontece con el relacionado con que mostró interés  constante en indagar si la parte demandada había realizado los  pagos de los respectivos cánones de arrendamiento causados,  proceder que se deriva del artículo 384 del Código  General del Proceso que establece: “Si la demanda se fundamenta  en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas  de administración u otros conceptos a que esté obligado  el demandado en virtud del contrato, este no será oído  en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes  del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con  la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos  adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos  de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3)  últimos períodos, o si fuere el caso los  correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la  ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.”  

  

Y  en cuanto a la sanción contenida en el inciso 6 del numeral 4  del artículo 384 del C.G.P., también se infiere que fue  impuesta en la sentencia del 27 de agosto de 2021, porque fue  solicitada por el actor desde la demanda de restitución de  inmueble arrendado en la pretensión número 6.  

  

A  continuación, enunció que «(…)  se colige sin mayor grado de dificultad que las apreciaciones del  apoderado de la parte demandada constituyen meras afirmaciones que no  fueron respaldadas en serios elementos de juicio que permitiesen  estructurar la causal endilgada»;  aunado a que, «la  simple afirmación de que las actuaciones de la administradora  de justicia lo llevan a pensar que hay un interés, no es  suficiente para que aquélla se configure, como quiera que, se  itera, debía estar probado el provecho obtenido por la  juzgadora para haber adoptado las decisiones que se le recriminan».  

  

Concluyó,  que «los  argumentos del recusante son aseveraciones subjetivas, que permiten  entrever su inconformidad con las actuaciones procesales y decisiones  adoptadas por la Juez cognoscente del proceso, lo cual, a todas  luces, se distancia de configurar la causal de recusación  alegada»;  de ahí que, «se  puede establecer que el apartamiento pretendido carece de asidero,  por lo que se declarará infundada la recusación  planteada».  

  

2.-  Independientemente  que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emergen  defectos con entidad suficiente que estructuren  «vías  de hecho»  como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la Litis  en  el escenario antes mencionado, sin que dicho propósito  acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la  de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024).  

  

3.-  Ergo, surge evidente el fracaso de  la ayuda superlativa.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Krono Time S.A.S. contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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