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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4338-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00219-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Martha Eleonora Ballesteros Barón instauró contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00780.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad social, negociación colectiva, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, legalidad y fuerza vinculante del precedente judicial» y del principio de «favorabilidad», para que, se dejara sin efectos la sentencia expedida por la Corporación censurada y, en consecuencia, se le ordenara «emit[ir] (…) un nuevo pronunciamiento casando la sentencia de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, y en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia ordenado el reconocimiento de la pensión solicitada».
En compendio sostuvo que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda que promovió contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. para que se declarara que «era beneficiaria de los Pactos Colectivos de Trabajo 2005-2010 y 2011-2016, suscritos entre la primera [empresa] y los trabajadores no sindicalizados» y «se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, con retroactivo, indexación, intereses moratorios y costas» (30 jul. 2020), determinación que el superior refrendó (18 sep.), al paso que la Sala de Casación Laboral no quebró el veredicto del ad quem (SL398-2023, 13 feb.).
Aseveró que la Magistratura convocada «inadvirtió que al interior de la Corporación existen dos interpretaciones plausibles respecto a la exigencia de acreditar el requisito de la edad convencional para acceder al reconocimiento de prestaciones económicas convencionales como la pensión de jubilación», a saber, «[l]a primera, que considera que tanto el tiempo de servicios como la edad debieron concurrir antes del 31 de julio de 2010» y «la segunda que sostiene que la edad solo es una condición para exigir dicha prestación económica y no es necesario que su cumplimiento se hubiese otorgado antes de la fecha anunciada por el Acto Legislativo 01 de 2005», por ende, «la Sala debió de aplicar la interpretación más favorable, la cual hace referencia a que el trabajador demandante le asiste el derecho a reclamar su pensión convencional, pues el requisito de la edad no es de causación sino de exigibilidad».
2.- La Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral narró el rito surtido en el pleito debatido, defendió la legalidad de su proceder y aseguró que «para la Sala no existen dos interpretaciones válidamente razonables de la cláusula en comento, sino, se repite, una sola, pues el texto es claro e inequívoco, al señalar que es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, por lo que no admite más que un único entendimiento y no otros que puedan distorsionarla o alterar su contenido».
Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. se opusieron al auxilio, en atención a que «el proceso ordinario laboral con radicado 05001310501720190078000, (…) se encuentra concluido según Sentencia SL398-2023 del 13 de febrero de 2023, que se encuentra en firme y ejecutoriada desde hace un (01) año, ya que no hay amenaza ni violación a los derechos fundamentales esgrimidos por la TUTELANTE».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA
1.- La Sala de Casación Penal denegó el ruego, porque «no cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la providencia objeto de controversia se profirió el 13 de febrero de 2023 y solo hasta el año 2024, MARTHA ELEONORA BALLESTEROS BARÓN acudió al amparo constitucional, es decir, más de 11 meses después, de haberse emitido la sentencia supuestamente lesiva de sus derechos fundamentales», aunado a que apreció razonable la determinación combatida, en tanto «no se advierte ninguna irregularidad».
2.- Apeló la precursora, iterando los mismos argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- Precisa la Sala que, aunque la presente «tutela» se radicó pasados más de once (11) meses de haberse dictado el fallo reprochado (13 feb. 2023), el requisito temporal establecido en la jurisprudencia se tiene por superado, dado que la discusión recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se estima actual (SU1073-2012 y CSJ STC9672-2018, STC8386-2020, STC5734-2022, STC073-2023 y STC2499-2024).
Para arribar a dicha conclusión, la Sala de Casación Laboral inicialmente, enfatizó que «el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene las siguientes falencias»:
i)- Se acude en la proposición jurídica a los Convenios 87 y 98 ‘contenidos en la declaración de principios y derechos fundamentales en el trabajo’, sin indicar en concreto los artículos que pudo haber violentado el fallador de segundo grado, en tanto que se refirió a ellos de manera genérica.
ii)- El censor hace una indebida mixtura de las diferentes vías de ataque siendo cada una de estas excluyentes una de otra, ya que la senda indirecta no admite las discusiones jurídicas a las que se acude en la censura cuando alega que el Tribunal debió aplicar el principio de interpretación por favorabilidad normativa desarrollado por esta Corporación vía jurisprudencial, esto lo es, por cuanto dicho camino se ha de centrar únicamente en el debate fáctico probatorio frente a la sentencia fustigada.
iii)- Además, se denota que el recurrente reprocha la interpretación que hiciera el Tribunal sobre los precedentes ‘CSJ SL2659-2019, CSJ SL2258-2019, CSJ SL4730-2019, CSJ SL1394-2020, CSJ SL1736-2020, CSJ SL1407-2020, CSJ SL2443-2020, CSJ SL1320-2020, CSJ SL366-2020’ donde, a su criterio, se llevaron a cabo análisis similares al contenido de la norma del pacto que trajo a colación en este asunto.
Ello, en razón a que «si lo criticado es la fundamentación de la sentencia en criterios jurisprudenciales, el ataque debe orientarse por el sendero del derecho a través de la modalidad de la intelección equivocada (CSJ SL3660-2022)».
Acto seguido, sostuvo, que «aunque (…) se procediera a superar y/o prescindir de aquellos aspectos jurídicos, no sería viable superar otros dislates del recurso extraordinario», ya que,
Los yerros fácticos 1 al 4 referidos, no son más que pretensiones del recurrente extraordinario, distantes de lo que podría ser un hecho controvertido u omitido al momento de desatarse el asunto por parte del ad quem, pues se olvida, que el error de hecho, se presenta según el caso ‘cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL360-2018).
Sumado a ello, predicó que «La Sala ha sido insistente sobre que, con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia, es necesario que la censura arremeta contra sus soportes esenciales, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, toda vez que, si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas» (CSJ SL1954-2021, CSJ SL2669-2022).
Aseveración que soportó en que Martha Eleonora «olvid[ó] que el Tribunal fue claro al decantar que al interpretarse la cláusula invocada décima primera del Pacto Colectivo 2005-2010, en su inciso segundo era dable extraer que ‘el beneficiario de la pensión debe ser un trabajador activo’», dado que «‘en el inciso segundo se dispone ´una vez que el trabajador beneficiario del pacto colectivo, sea pensionado por el ISA, esta le continuará cotizando al sistema de pensiones’», aspecto que «permaneció libre de reproche por parte del recurrente en esta sede extraordinaria y que fungió como columna relevante para la estructuración de la decisión, que giró en torno a la interpretación de la cláusula en el sentido de que, tanto la edad como el tiempo de servicio, son requisitos de causación de la prestación colectiva».
Continuó, explicando que «los fundamentos del cargo son, esencialmente, un alegato de defensa, más que la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató».
Bajo ese panorama, agregó:
(…) aun cuando se flexibilizaran estás falencias, se denota que no habría lugar a casar la decisión, por cuanto, examinando la ya citada cláusula del pacto colectivo, al tenor de lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL351-2018; CSJ SL5052-2018; CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-2018, (…) no se avizoraría desatino alguno, porque del apartado en reflexión, queda claro que la prestación se causa con el lleno de los requisitos tanto de edad, como de tiempo de servicios.
Tal afirmación la fundamentó en que,
i)- Los suscribientes del pacto ubicaron en primer lugar el requerimiento de la edad y lo unieron con un conector copulativo ‘hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continúo o discontinúo en entidades del sector oficial […]’, lo que significa que concibieron una relación de adición entre la edad y el tiempo de trabajo como requisitos de causación, más no de exigibilidad, sin que fuera dable escindir el uno del otro.
ii)- Se subordinó a los verbos imperativos futuros ‘reconocerá’ y ‘pagará’, a ambos elementos, lo que significa que deben entenderse uno y otro supeditados a las obligaciones de concesión (hacer) y pago (exigibilidad) y,
iii)- Por si no fuera lo poco, determinó en su inciso primero como importante, favorecer a los ‘trabajadores beneficiarios del pacto colectivo’, lo que se replica en los subsiguientes. Es decir, a aquellos que estuvieran vinculados mediante un contrato laboral, por virtud del cual les fueran aplicables los derechos extralegales.
Para lo cual, trajo a colación la providencia CSJ SL131-2022, «donde se trata un asunto de otra electrificadora, que es Electricaribe S. A. ESP-, con referencia a la CSJ SL609-2017, ‘[…] que los requisitos de edad y tiempo de servicios allí dispuestos deben concurrir antes de la finalización de [esa atadura]’».
En tal virtud, dedujo que «no erró el Tribunal en la interpretación de la aludida cláusula, comoquiera que (…) Martha Eleonora Ballesteros Barón cumplió la edad de 55 años el 3 de mayo de 2014, calenda para la cual había perdido vigencia la regla pensional, atendiendo a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 –supuesto que no fue controvertido en esta sede-».
3.- Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la querellante, y al margen de que la Sala o ella compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que habilite a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, en tanto este sendero especial no constituye una tercera instancia con el fin de discutir «los fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024).
4.- Ergo, se impone acompañar lo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS