STC4359-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC4359-2024  

Radicación  n° 68679-22-14-000-2024-00014-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 20 de marzo  de 2024, en la acción de tutela que Edwin  Rojas Lozano promovió contra los Juzgados Primero Civil del  Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Cimitarra, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  simulación con radicado 2022-00115.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción,  acceso a la administración de justicia y «a  la debida notificación»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que Patricia Rojas Lozano promovió en su contra demanda de  simulación, que admitió el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Cimitarra el 19 de octubre de 2022 y de la que tuvo  conocimiento en febrero de 2023 al solicitar un certificado de  tradición y libertad del inmueble de su propiedad, que se  encuentra inmerso en el citado proceso.  

  

  

Refirió  que el Juzgado de conocimiento, en providencia de 28 de marzo de  2023, ordenó correr traslado de las defensas propuestas,  decisión contra la cual formuló recurso de reposición  y subsidiariamente de apelación, en los que señaló  que citado traslado no se realizó conforme la ley mencionada.  

  

Sostuvo que  la señora Rojas Lozano, igualmente formuló reposición  y apelación contra el citado auto, y alegó que la  notificación del demandado se realizó en el mes de  noviembre de 2022 por medio de correo electrónico, a lo que  accedió el Juzgado por lo que revocó la decisión  y lo tuvo por notificado desde esa fecha y consecuencialmente,  declaró extemporánea su contestación y la  demanda de reconvención.  

Relató  que, por lo anterior, invocó incidente de nulidad por indebida  notificación, el que fue negado por el Juzgado Segundo  Promiscuo de Cimitarra el 14  de junio de 2023,  decisión que apeló y confirmó el Juzgado Primero  Civil del Circuito de esa ciudad el 13  de febrero de 2024, bajo  el argumento que había convalidado la nulidad por haber  contestado la demanda e interpuesto recursos contra las decisiones  del a quo.  

  

Explicó  que, no tuvo conocimiento de la notificación que la demandante  manifiesta le comunicó por correo electrónico, y que  como su «notificación»  se realizó por conducta concluyente, procedió a  contestar la demanda y proponer excepciones, sin que su actuar  comporte la convalidación de la nulidad.  

  

2. Con  fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efecto las  providencias proferidas por los Juzgados accionados el 14 de junio de  2023 y el 13 de febrero de 2024, y, como consecuencia de lo anterior,  se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra proceda  a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio  de la demanda y realice su notificación en debida forma.  

  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, manifestó que al  conocer en apelación la decisión por la cual el a  quo  negó el incidente de nulidad que formuló el demandado,  resolvió confirmarla, al no encuadrar los argumentos expuestos  por el recurrente, en ninguna de las causales de nulidad establecidas  en el artículo 133 del Código General del Proceso.  

  

2.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, tras relatar las  actuaciones adelantadas en el proceso de simulación promovido  por Patricia Rojas Lozano contra Edwin Rojas Lozano, solicitó  declarar improcedente el amparo por cuanto existen otros medios de  defensa y ante la inexistencia de la vulneración de los  derechos fundamentales alegados.  

  

3.  El apoderado de la demandante en el proceso objeto de queja, se  opuso a la prosperidad de esta acción, en tanto que, la parte  accionante lo que pretende a través de este trámite es  reabrir debates concluidos por decisiones adoptadas en derecho en las  respectivas instancias.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de San Gil, negó la protección  constitucional porque encontró que los Juzgados accionados en  sus decisiones, no incurrieron en los defectos endilgados.  

  

Destacó  que «para  surtir la notificación personal, coexisten los dos regímenes  de notificación el dispuesto en el CGP y en la Ley 2213 de  2022; teniendo la posibilidad los sujetos procesales de elegir cuál  de ellos van a usar sin que se pueden entremezclar; luego entonces,  no es posible invalidar la actuación realizada directamente  por la parte interesada, si cumple con las exigencias legales, solo  porque no la efectuó el Despacho, como lo alega en esta  oportunidad la accionante, luego ese argumento no es procedente en  esta oportunidad, en tanto la Ley 2213, faculta a la parte a surtir  la notificación vía mensaje de datos, debiendo  únicamente acreditar que la misma se realizó en debida  forma».  

  

Sostuvo  que en el caso examinado, la parte demandante acreditó cumplir  con los requisitos señalados en la ley 2213 de 2022 y haber  informado sobre el trámite de la notificación al  Juzgado de conocimiento, como puede verse en los archivos No. 017,  018, 019 y 027 del expediente ordinario -Cuaderno Simulación,  así mismo, señaló que el accionante en el  trámite constitucional reconoció haber recibido el  correo electrónico, anexando con el escrito de tutela  pantallazo de tal situación, razón por la cual, no  puede pretender por esta vía que se declare la nulidad de una  actuación, que el mismo aceptó haber recibido en su  correo electrónico, máxime cuando éste mecanismo  no se trata de una tercera instancia, para debatir acontecimientos  que ya fueron tratados dentro del juicio ordinario en debida forma.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  formulada por el accionante sin exponer argumento adicional a los  planteados en el escrito de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Edwin  Rojas Lozano censura  la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de Cimitarra el 14 de junio de 2023 en el proceso de simulación,  en virtud de la cual negó el incidente de nulidad que formuló,  decisión que, en apelación, confirmó el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cimitarra el 13 febrero de 2024, siendo  esta determinación la que se estudiará, al ser la que  dirimió el asunto que se debate.  

  

El  accionante considera que, como la notificación que se le hizo  en el proceso no atendió los parámetros legales fijados  en el Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), está viciada  de nulidad.  

  

3.  Para  resolver el debate planteado, resulta útil recordar que la  Ley 527 de 1999 «(…)  define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del  comercio electrónico y de las firmas digitales, y se  establecen las entidades de certificación (…)»,  y en su artículo 2º destaca que el mensaje de datos, se  define como «la  información generada, enviada, recibida, almacenada o  comunicada por medios electrónicos, ópticos o  similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico  de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama,  el télex o el telefax (…)».  

Además,  el artículo 10º de ese compendio normativo, expresa que  «(…)  los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y  su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (…)  Código de Procedimiento Civil. En toda actuación  administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o  fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en  forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate  de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado  en su forma original».  

  

Por  su parte, el artículo 14 del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006  expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura establece que, «los  mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a)  Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la  recepción, o éste se ha generado automáticamente;  b) Cuando el destinatario o su representante, realiza cualquier  actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de  datos; c) Cuando los actos de comunicación procesal emanados  de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de  información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3)  días calendario siguiente a su remisión».  

  

De  igual manera, el artículo 82 del Código General del  Proceso dispone que, en la demanda con que se promueva todo proceso,  deberá mencionarse «(…)  10. el lugar, la dirección física y electrónica  que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus  representantes y el apoderado del demandante recibirán  notificaciones personales (…)».  

  

A  su vez, el canon 289 del mismo Estatuto Procesal Civil, reglamenta  que, «las  providencias judiciales se harán saber a las partes y demás  interesados por medio de notificaciones, con las formalidades  prescritas en este código»,  y, por su parte, el artículo 290 ibídem  dispone que el auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago  deberán notificarse personalmente siguiendo el procedimiento  establecido en los artículos 291 y 292 ejúsdem.  

  

Igualmente,  el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 -hoy  Ley 2213 de 2022-,  señala,  

  

(…)  las notificaciones que deban hacerse personalmente también  podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación,  sin necesidad del envío de previa citación o aviso  físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un  traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado  afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá  prestado con la petición, que la dirección electrónica  o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a  notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará  las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones  remitidas a la persona por notificar (…)» (se  resalta).  

  

De  lo anterior se deduce que, inicialmente, son dos las posibilidades  que actualmente permiten al demandante enterar de la existencia del  proceso a su contraparte o interesados que deban comparecer, esto es,  i)  remitiéndole  la información pertinente a la dirección electrónica  suministrada como mensaje de datos, ii)  notificándola  personalmente mediante el envío de las comunicaciones  respectivas y con las formalidades pertinentes (artículos  291 a 292 del Código General del Proceso)  a la dirección física  reportada. Claro, siempre y cuando una y otra sean del conocimiento  del promotor del litigio.  

4.  Determinado lo anterior, y al  examinar con  el límite propio del  juez constitucional la decisión proferida por el referida  por Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra el 13 febrero de  2024,  se concluye que no puede calificarse de injusta o desconocedora de  las garantías fundamentales del solicitante, porque fue el  resultado de una adecuada interpretación de las normas  aplicables al asunto objeto de estudio, por lo que habrá de  confirmarse la decisión impugnada.  

  

5.  Lo anterior es así, puesto que, en la decisión  debatida, el Juzgado ad  quem  inició recordando los supuestos fácticos en que se  fundamentó el incidente de nulidad por indebida notificación  siendo estos, i)  el trámite surtido para adelantar la notificación  personal del demandado no se realizó en la forma prevista en  la ley 2213 de 2022, ii)  En el correo remitido para la notificación se hace alusión  a un «ART  8 DECRETO 8 DE 2020»,  norma inexistente y iii)  En el cuerpo del mensaje no se registró la información  completa del proceso, además que el correo electrónico  lo envía una persona ajena al proceso, por lo que el mensaje  al ser confuso e incompleto, si bien fue recibido, no se abrió  por temor a que se tratara de un correo «malicioso».  

  

Posteriormente,  se ocupó en recordar la finalidad de las nulidades procesales,  e indicó que las causales para su configuración son  taxativas, y no le es permitido a las partes crear otras, conforme lo  establece el artículo 133 del Código  General del Proceso.  

  

Resaltó  que el incidentante encuadró la nulidad en la causal 8  referente a la indebida notificación, la cual procura  garantizar la comparecencia de las personas que intervendrán  en el proceso para de esta forma garantizar su derecho de defensa.  

  

En  igual sentido, sostuvo que, el auto admisorio de la demanda  constituye el acto inicial de la garantía al derecho de  contradicción y defensa, razón por la que el  ordenamiento jurídico ofrece dos posibilidades para adelantar  tal acto.  

  

Destacó  que una de estas es a través de la dirección física  del demandado, conforme lo estipulado en el artículo 291 del  Código  General del Proceso  y, la otra, es la señalada en el artículo 8 de la ley  2213 de 2022, el cual refiere que las notificaciones personales  también podrán realizarse con el envío de la  providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica  que suministre el demandante, entendiéndose surtida la  notificación una vez transcurridos dos días hábiles  siguientes a la constancia de recibido y los términos inician  a contar a partir del día siguiente.  

  

Señaló  que la demandante optó por realizar la notificación  conforme a las reglas dispuestas en la ley 2213 de 2022 y en este  sentido, a través de un servicio de mensajería  electrónica envió al demandado Edwin Rojas Lozano un  correo electrónico a la dirección registrada en el  certificado de matrícula mercantil de un establecimiento de  comercio que está a su nombre, por lo que hay certeza del  origen de la dirección, máxime cuando el demandado  acepta haber recibido el correo electrónico.  

  

Expuso  la falta de asidero al argumento del señor Rojas Lozano  referente a que el correo provino de una dirección de persona  ajena al proceso, pues recordó para esos fines el artículo  8 de la citada ley, prevé que se pueden utilizar sistemas de  confirmación de recibo de los correos electrónicos,  situación que no es ajena al «entorno  judicial», cuando  las direcciones provengan de proveedores externos.  

  

Referente  al reparo de la enunciación de una norma inexistente al  indicar «ART  8 DECRETO 8 DE 2020»;  explicó  que tal mención obedeció a un error de digitación,  que en nada desvirtúa la actuación adelantada.  

  

Finalmente,  y en cuanto al cuerpo del mensaje, indicó que el artículo  8 de la ley 2213 de 2022 establece que «se  debe realizar el  envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la  dirección electrónica o sitio que suministre el  interesado en que se realice la notificación, sin necesidad  del envío de previa citación o aviso físico o  virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán  por el mismo medio. Requisitos que logró acreditar el  demandante al incluir dichos soportes en el enlace dispuesto en el  correo electrónico».  

  

Por  lo anterior, concluyó que la actuación no encuadra en  ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo  133 del Código  General del Proceso,  razón suficiente para confirmar la decisión de primer  grado.  

  

6.  Con  este panorama,  no  se evidencia la configuración de la vía de hecho  reclamada y lo que se advierte es que el accionante pretende dar su  propia visión fáctica y jurídica sobre la  decisión que debió adoptarse para resolver lo atinente  a la nulidad por indebida notificación que presentó,  desconociendo la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta  vía se trata,  y que no puede entenderse como una tercera instancia de las  decisiones que las autoridades judiciales profieren en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022, STC4373-2023 y STC6005-2023).  

  

En  ese orden,  la  providencia cuestionada se  encuentra motivada y  no luce antojadiza, y aun  cuando el señor Edwin Rojas Lozano no comparta las  razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón  para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y  STC4373-2023, entre muchas).  

  

7.  De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia  impugnada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia de  fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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