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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4401-2024
Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00068-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente al amparo solicitado por Toliactivos Servicios Temporales S.A.S. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) y de la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de reorganización empresarial cuestionado.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Bancolombia S.A. interpuso una demanda ejecutiva en contra de Toliactivos Servicios Temporales S.A.S., Jaime Gutiérrez Arias y Diana Patricia Cortés Gutiérrez1.
2.1.1. El 3 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal libró mandamiento de pago2 y, el 11 de febrero siguiente, decretó el embargo del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 357-34033.
2.1.2. El 16 de julio del mismo año, el Juzgado dispuso seguir adelante la ejecución, subastar los bienes embargados y los que se llegaran a embargar y liquidar el crédito4.
2.2. El 4 de septiembre de 2020, la Superintendencia de Sociedades admitió a Toliactivos Servicios Temporales S.A.S. a un proceso de reorganización abreviado y ordenó al promotor comunicar a todos los jueces que tramitaran asuntos de ejecución lo pertinente y la obligación de remitir a la entidad los expedientes en curso5, lo cual se informó al Juzgado convocado, con destino al compulsivo referido6.
2.3. El 29 de septiembre de 2020, el Juzgado dispuso, entre otros: i) terminar el juicio ejecutivo respecto de Jaime Gutiérrez Arias y Diana Patricia Cortés Gutiérrez y cancelar las cautelas decretas en su contra, en atención a lo informado por el Banco ejecutante; y ii) remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades, dejándose «a disposición de esa autoridad los bienes cautelados y las medidas cautelares decretadas contra la sociedad ejecutada»7.
2.4. El 1 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Sociedades admitió a Jaime Gutiérrez Arias a un proceso de reorganización abreviado8, de lo cual se informó al Juzgado accionado9, razón por la que, el 27 de abril de 2021, ordenó cancelar las cautelas que estuvieren vigentes frente al demandado, dejándolas a disposición del Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal, por embargo de remanentes para el proceso con radicación 2019-00174-00, y remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades10.
2.5. El 7 de septiembre de 2021, el juez concursal confirmó el acuerdo de reorganización y dispuso el levantamiento de las cautelas decretadas11.
2.5.1. El 21 de abril de 2022, la sociedad tutelante solicitó a la Superintendencia de Sociedades levantar la medida cautelar ordenada en el proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal frente al bien identificado con la matrícula inmobiliaria 357-340312.
2.5.2. El 19 de mayo del mismo año, la Superintendencia pidió a la sociedad allegar el certificado de registro e instrumentos públicos del inmueble13, el cual se adjuntó el 28 de mayo siguiente14.
2.5.3. El 9 de septiembre de 2022, la Superintendencia de Sociedades envió un correo a la dirección electrónica de la tutelante «toliactivos@toliactivos.com», indicándole que no se advertía que el expediente del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado accionado hubiera sido remitido a la autoridad concursal, razón por la cual no podía decidir acerca de la cautela que se pedía levantar. Por lo anterior, requirió a la sociedad, para que solicitara al Juzgado que tramitó el asunto el envío del expediente15; no obstante, la empresa de correos 4-72 certificó ese mensaje como «no entregado»16.
3. La sociedad promotora censura a las autoridades accionadas, por mantener las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, pese a existir una orden de levantamiento de parte del juez del concurso.
4. Por lo anterior, pretende que se ordene levantar todas las cautelas decretadas en su contra, en particular, el embargo del bien identificado con matrícula inmobiliaria 357-3403, y que realice, por parte del Juzgado accionado, «la entrega de dineros disponibles en títulos de depósito judicial».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Coordinación del Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades sostuvo que en el expediente no se evidenciaba la remisión del proceso ejecutivo por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, razón por la cual no podía proveer sobre las medidas cautelares, lo cual comunicó a la tutelante, mediante oficio del 9 de septiembre de 2022.
2. Quien dijo representar al Banco de Occidente S.A. afirmó que levantó las cautelas a su cargo y que, en caso de que alguna hubiera quedado pendiente, le solicitaba a la autoridad concursal comunicar al Juzgado lo pertinente.
3. En escritos separados, Colpensiones, la Cámara de Comercio de Bogotá, la DIAN, Protección S.A. y el Ministerio del Trabajo pidieron su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa.
4. La Tesorería Municipal de El Espinal puso de presente que las cautelas cuyo levantamiento persigue la tutelante «no fueron inscritas» por el ente municipal.
5. La Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima precisó que no había orden para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes sujetos a registro.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional accedió al amparo invocado en relación con la Superintendencia de Sociedades, pues la contestación emitida el 9 de septiembre de 2022 frente a la solicitud de levantamiento de la cautela impuesta al inmueble en disputa no se comunicó en debida forma, toda vez que la empresa de correo certificó que el mensaje no fue entregado, de manera que la tutelante no había recibido esa respuesta.
Por otro lado, negó la solicitud de devolución de dineros de parte del Juzgado accionado, pues verificó que, «por auto del 27 de abril de 2021, el despacho ordenó su entrega, y el 14 de mayo le fueron remitidas al correo de la Sociedad las autorizaciones para el pago correspondiente», además, la accionante informó en el proceso de reorganización la recepción de estos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La Superintendencia de Sociedades impugnó lo resuelto, en razón a que, si bien la repuesta emitida no fue recibida por la tutelante, sí la pudo verificar en el portal de procesos de la entidad. Al respecto, destacó que la notificación se efectuó a la dirección electrónica señalada en el certificado de existencia y representación legal de la actora, que no informó el cambio de correo como le correspondía, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 del Código General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022.
Adicionalmente, adujo que, según el artículo 4 de la Ley 1115 de 2006, corresponde a los jueces remitir los procesos de ejecución a la entidad y, ante dicha omisión, no podía resolver sobre el levantamiento de las cautelas pretendido.
Finalmente, informó que cumplió la orden constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará el fallo impugnado, porque lo dispuesto carece actualmente de objeto.
2. Centrado el análisis en la orden constitucional emitida en primera instancia contra la Superintendencia de Sociedades, pues solo esta entidad impugnó la decisión, se observa que la omisión advertida, en referencia a la falta de notificación del pronunciamiento del 9 de septiembre de 2022, se superó17, toda vez que, según constancia de la empresa de mensajería 4-72, el oficio 2022-01-672163 de 2022, por el cual la entidad informó a la tutelante que no podía proceder al levantamiento de la medida cautelar, porque «no observó la remisión del proceso ejecutivo de parte del Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal», se remitió a la dirección electrónica reportada por la actora en esta acción el pasado 13 de marzo.
Además, según lo verificado, el referido documento puede ser consultado directamente por la accionante en la baranda virtual de la Superintendencia de Sociedades, con el radicado del proceso y el número del citado oficio.
Así las cosas, carece de objeto mantener la orden constitucional impugnada y, por tanto, será revocada.
3. Por otra parte, se advierte que el expediente del proceso ejecutivo fue recientemente enviado por el Juzgado a la Superintendencia de Sociedades el 8 de abril de 2024, de manera que, ante este hecho nuevo, la parte interesa debe formular la solicitud correspondiente a la entidad, dado que lo pretendido no puede ser decidido por el juez de tutela, por cuanto no está facultado para reemplazar al juez de la causa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 33 – 2020-00012 CUAD. 1 FOL 1 a 39.pdf.
2 Folio 39 – 2020-00012 CUAD. 1 FOL 1 a 39.pdf.
3 Folio 9 – 2020-00012 CUAD. 2 FOL 1 A 36.pdf.
4 0004AutoContinuarEjecuciónPrelacionDianPagos.pdf.
5 0016AdmisionReorganizacionSupersociedades.PDF / 1Principal-1.
6 0017DemandadoSolicitudTerminacionProceso.pdf.
7 0023AutoTerminaEjecutivo. 29-09-20.pdf.
8 0039PromotorAportaAdmisionReorganizacionJaimeGutierrezSupersociedades.PDF
9 0038PromotorSolicitaTerminacionEjecutivosContraJaimeGutierrez.pdf.
10 0052AutoResuelveAclaracionYPeticiones. 27-04-21. (1).pdf.
11 A9dSZ8-1Principal-1.PDF.
12 yAZDYg-1Principal-1.
13 kHCVfz-1Principal-1.PDF.
14 GNwjQJ-1Principal-1.PDF / anexo-aaa.pdf.
15 ig060k-1Principal-1.PDF.
16 anexo-aab.pdf.
17 Prueba_de_entrega_oficio_2024-01-132889.pdf / Oficio_2024-01-132883-_Remision_Correo_Fisico.pdf.