STC4410-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4410-2024  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2024-00584-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de marzo de 2024,  en la acción de tutela que Iván Darío Arroyave  Agudelo promovió contra los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del  Circuito y Veintidós Civil Municipal de esta ciudad, trámite  en el que se dispuso la citación de la Inspección de  Policía de Usaquén, así como de las partes y  demás intervinientes en el proceso  de restitución de tenencia No. 2018-00645.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

  

Manifestó  que el Banco Davivienda S.A promovió proceso de restitución  de inmueble en su contra, en el que no fue escuchado, por presentar  mora en el pago de los cánones de arrendamiento.  

  

Sostuvo que, en  referido juicio que tramita el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del  Circuito de Bogotá está próxima a realizarse la  diligencia de entrega del inmueble, la cual, se tiene programada para  el 21 de marzo de 2024, por la Inspección de Policía  adscrita a la Alcaldía Local de Usaquén.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor ni  efecto la sentencia que profirió el Juzgado Cuarenta y Dos  Civil del Circuito de Bogotá, y que se suspenda la diligencia  de entrega hasta que se profiera el fallo correspondiente.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

  

  

Indicó  que, en contra de la sentencia proferida, interpuso recurso de  apelación, que fue negado por tratarse de un proceso de única  instancia.  

Mencionó,  que sus actuaciones se ajustaron a la normativa correspondiente, y  reclamó que el amparo fuera negado ante la ausencia de  vulneración de los derechos fundamentales del accionante.  

  

2.  El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, indicó  que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, lo  comisionó con el fin de llevar a cabo la entrega del inmueble  ubicado en la carrera 21 número 102-15 apartamento 501 de esta  ciudad, ordenada en el proceso verbal No. 2018-00645-00 promovido por  Banco Davivienda SA contra Iván Darío Arroyave Agudelo.  

  

Refirió  que auxilió el referido despacho comisorio y para ello, ordenó  subcomisionar la diligencia, para que fuera realizada por la Alcaldía  de la localidad donde se ubica el bien.  

  

Por  lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la solicitud  de tutela, pues en su sentir no ha vulnerado los derechos  fundamentales del accionante.  

  

3.  La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, actuando  en representación de la Alcaldía Local de Usaquén  y la Inspección Distrital de Policía de la misma  localidad, informó que el actuar de esas dependencias se ha  ajustado a las normas procesales y policivas vigentes, por lo que  consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales  del accionante, y que, la diligencia, se encuentra programada, para  ser llevada a cabo el 21 de marzo de 2024.  

  

Alegó,  además, su falta de legitimación en el presente asunto  y reclamó se le desvinculé del presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al  considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de la  inmediatez, por cuanto «las  pretensiones de la acción de tutela se enfilaron contra el  veredicto proferido en el trámite restitutorio, dictado desde  el 4 de octubre de 2019, esto es, más de cuatro años y  cuatro meses anteriores a la interposición del resguardo que  fue repartido el 12 de marzo de 2024».  

  

Y  agregó, «Ahora  bien, si se descuenta al referido lapso el periodo durante el cual el  asunto estuvo suspendido debido al trámite de negociación  de deudas al que se sometió el gestor y que perduró  entre el 14 de noviembre de 2019 y el 24 de septiembre de 2021, se  tiene que trasegaron más de dos años y tres meses antes  de la formulación de la acción constitucional, término  igualmente extenso entre los hechos endilgados como vulneratorios y  la acción supralegal».  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante impugnó la decisión, sin plantear ningún  argumento en concreto.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante  cuestiona el actuar del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de  Bogotá, en el proceso de restitución de tenencia  promovido en su contra, pues considera, que la sentencia proferida  incurrió en irregularidades y, además cuestiona el  hecho que no se le haya concedido el recurso de apelación que  interpuso contra la providencia.  

  

3.  Revisada la queja, las piezas digitales allegadas, la Sala evidenció  las siguientes actuaciones relevantes,  

  

  

3.2  En providencia de 15 de octubre de 2019, el Juzgado de conocimiento,  rechazó el trámite del recurso de apelación  interpuesto por el demandado al considerar que el proceso era de  única instancia de conformidad con lo establecido en el  numeral 9º del artículo 384 del Código General del  Proceso, y comisionó la entrega del inmueble.  

  

3.3  El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, en auto  de 18 de enero de 2023, subcomisionó la diligencia de entrega  y ordenó remitirla al alcalde de la localidad donde se ubica  el inmueble objeto de la entrega.  

  

3.4  La Alcaldía Local de Usaquén, programó como  fecha para realizar la diligencia de entrega del inmueble, el 21 de  marzo de 2024 a las 8:30 AM.  

  

4.  De acuerdo con lo anterior, la decisión cuestionada debe  confirmarse, ante la ausencia de cumplimiento del requisito de la  inmediatez y al no configurarse un perjuicio irremediable que deba  evitarse.  

  

Lo  anterior por cuanto, desde  la notificación al accionante de las providencias cuestionadas  y hasta la fecha en que se radicó la presente acción  (12  de marzo de 2024),  sin tener en cuenta los 22 meses que se suspendió el proceso  (14  de noviembre de 2019 a 24 de septiembre de 2021),  han trascurrido aproximadamente treinta y un (31) meses, es  decir, se ha sobrepasado el término de seis (6) meses, que  esta Sala, ha señalado como razonable para concurrir  oportunamente a esta jurisdicción y cumplir con el requisito  de inmediatez exigido por la acción de tutela (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC10258-2015,  STC3845-2022,  STC6067-2022, STC6150-2022,  STC8249-2022 y STC025-2024, entre muchas  entre otras muchas).  

  

5.  Ahora, en cuanto a los reclamos del accionante, atinentes a que se  suspenda la realización de la diligencia de entrega del  inmueble, debe decirse, que la orden de entrega del inmueble, no  constituye un perjuicio irremediable, pues proviene de una decisión  legítima, tomada en el juicio ordinario.  

  

De  manera sólida y reiterada, esta Sala, en casos similares al  aquí debatido, ha referido, que el solo hecho de que se  programe la diligencia de entrega no abre paso a la intervención  del juez de tutela, pues «la  entrega de un inmueble no constituye un perjuicio irremediable en sí  mismo»,  porque  esa diligencia «responde  a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ.  STC791-2021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022,  STC2793-2022 y STC2754-2023, entre muchas).  

  

6.  De conformidad con lo anterior, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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