STC4415-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC4415-2024  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2024-00178-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro).  

  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 5 de marzo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo solicitado por Manuel  Fernando contra  el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del  proceso de fijación de cuota alimentaria de radicado  110013110013201400775001.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El promotor demanda la protección de su derecho fundamental de  petición.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas,  se establecen  los siguientes hechos relevantes:  

  

2.1.  El 5 de mayo de 2016, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá  dictó sentencia en el proceso de fijación de cuota  alimentaria promovido en contra del gestor, padre de la alimentada,  en la cual, entre otros, se fijó la mesada y se ordenó  el embargo del 20% de las cesantías que percibiera el  demandado, como garantía de los alimentos futuros.  

  

2.2.  El 22 de enero del año en curso, el tutelante presentó  un derecho de petición al Juzgado Trece de Familia de Bogotá,  para que resolviera unas inquietudes frente a la retención de  sus cesantías, en razón a que el embargo se dispuso por  el 20%, pero se realizó por el 100% y desde el 2014, pese a  que el fallo se emitió en 2016. Igualmente, pidió que  se le indicara el valor descontado por cesantías y cuándo  podría disponer de ellas, dado que venía cumpliendo su  obligación, o que se dispusiera el «saldo  de las cesantías en pagos fraccionados a favor de la menor»2.  

  

  

2.4.  Por auto del 25 de enero de 2024, el Juzgado, entre otros, puso de  presente que,  mediante sentencia del 5 de mayo de 2016, ordenó el embargo  del 20% de sus cesantías, como garantía de los  alimentos de su menor hija, y ordenó, a fin de resolver las  demás solicitudes, oficiar al Fondo Nacional del Ahorro, para  que, en el término máximo de 5 días, rindiera un  informe indicando «cuál  es el valor de las cesantías que puso a disposición de  este despacho, a qué períodos corresponden y cuál  fue el porcentaje de descuento que se aplicó; así  mismo, para que informe si se encuentran más dineros  embargados por dicho concepto y a que períodos corresponden»4.  Este proveído se notificó por estado electrónico  del día siguiente.  

  

2.5.  El 12 de febrero del año que transcurre, el Fondo Nacional del  Ahorro informó al Juzgado que, el 11 de julio de 2023, puso a  disposición de este $8.191.709, «correspondiente  al 20% de las cesantías, intereses y protección  consolidados desde el mes de febrero de 2015 al mes de julio de 2023,  dando cumplimiento a la medida»,  al tiempo que indicó que,  a la fecha, «el  afiliado no presenta consolidación nueva de cesantías,  por tanto, no presenta dineros que correspondan a la medida de  embargo»5.  

  

3.  El accionante aduce que no se le dio una «explicación  clara y profunda»  sobre las inquietudes que formuló en torno a la retención  de sus cesantías desde marzo de 2023, pues la respuesta fue  parcial.  Por lo anterior, pide que se ordene al Juzgado accionado decidir de  fondo lo pedido.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

  

1.  El Juzgado  Trece de Familia de Bogotá manifestó que se pronunció  sobre lo pretendido, mediante auto del 25 de enero del presente año,  el cual no fue recurrido.  De otro lado, resaltó que, el 29 de febrero, ordenó  poner en conocimiento del tutelante los informes recibidos, le  advirtió que debía actuar a través de apoderado  y que, surtido lo anterior, resolvería lo pertinente.  

  

2.  La Comisaría Tercera de Familia de Bogotá, el Banco  Agrario y el Fondo Nacional del Ahorro pidieron su desvinculación  del trámite, porque consideran que no han vulnerado derecho  fundamental alguno del accionante.  

  

3.  Quien aseguró ser la apoderada de la demandante en el juicio  rebatido dijo que la tutela era improcedente, porque el actor cuenta  con otros mecanismos para hacer valer sus derechos en el curso del  proceso que se sigue en su contra.  

  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  a  quo  constitucional negó el amparo invocado,  en consideración a que no se vulneraron los derechos del  accionante, porque, previo a la radicación de la tutela, el  Juzgado dio trámite a su solicitud.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

  

El  tutelante aseguró que la respuesta a sus inquietudes fue  parcial, pues el Juzgado nada dijo sobre las razones por las cuáles  retuvo  el 100% de sus cesantías, cuando la orden de embargo fue del  20%, no respondió por qué razón se ordenaron  retenciones de dinero antes de que se profiriera la providencia que  ordenó el embargo de sus cesantías ni lo relativo a la  información sobre a partir de cuándo podría  disponer de aquéllas.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

  

1.  La  Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que se  expresan a continuación.  

  

2.  Preliminarmente,  resulta pertinente señalar que las solicitudes que se formulan  ante los jueces en el marco de un proceso deben resolverse de acuerdo  con las formas propias del juicio, de manera que el amparo del  derecho de petición no es procedente, salvo que se trate de  pedimentos sobre asuntos netamente administrativos; en consecuencia,  en el presente asunto no es posible exigir una respuesta en los  términos del artículo 23 de la Carta Política,  pues lo solicitado por el actor corresponde a un trámite  judicial.  

  

3.  Ahora bien, frente al memorial allegado por el gestor el 22 de enero  de 2024, se advierte que el Juzgado, por auto del 25 de enero  siguiente, se pronunció,  de suerte que, como lo aseguró el a quo  constitucional, ningún derecho fundamental se transgredió,  pues la omisión alegada es  inexistente y, por tanto, la tutela resulta inviable. Sobre el  particular, esta Corte ha establecido que:  

  

…para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de  un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no  hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger  al interesado (…).  (En ese sentido ver cita en CSJ STC4201-2023).  

  

3.1.  Al respecto, conviene mencionar que, si  el actor estaba inconforme con lo resuelto, lo procedente era  plantear ante el juez natural sus reparos a través del recurso  de reposición o la solicitud de adición frente al auto  del 25 de enero de 2024, pero no lo hizo, de manera que, frente a lo  decidido la tutela no supera el presupuesto de la subsidiariedad,  máxime que el asunto aún sigue en curso ante el Juzgado  de conocimiento, pues el pasado 29 de febrero se profirió otro  proveído, por el cual se pusieron en conocimiento del  accionado las respuestas emitidas por el Fondo Nacional del Ahorro y  la demandante, se le requirió para que actuara a través  de apoderado y se dispuso que, surtido lo anterior, retornaran las  diligencias al Despacho, para resolver lo pertinente, todo lo cual  torna inviable el amparo invocado.  

  

  

VI.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de          2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural          de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.          

Fecha          de nacimiento de la niña: 14 de octubre de 2015.  

2          Archivo PDF 33, expediente proceso fijación cuota          alimentaria.  

3          Archivo PDF 34.          ibidem.  

4          Archivo PDF 36,          ibidem  

5          Archivo          PDF 40, ibidem  

      

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