STC4420-2024

ABRIL

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4420-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01134-00  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por la Cooperativa  Multiactiva de Servicios del Trasporte del Catatumbo -Coopsetrans-  contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite al cual fueron vinculados el  Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de la misma ciudad y  los  intervinientes del juicio de restitución de tierras n°  2022-00030.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Por  conducto de apoderada, la gestora reclama la protección de los  derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, «ponderación  de la prueba»,  propiedad privada, trabajo, mínimo vital y «vejez  digna»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis expuso que, mediante sentencia de 26 de septiembre de  2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Cúcuta accedió a la solicitud  de restitución presentada por la Unidad Administrativa  Especial de Restitución de Tierras de Norte de Santander en  representación de la señora Astrid Quintero, respecto  del predio urbano ubicado en «la  carrera 8 N° 1-42, casa #20 del Barrio Las Delicias»  del  municipio de Tibú, identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 260-86833, decisión en la que además  declaró impróspera la oposición por ella  formulada, al negarle la calidad de adquirientes de buena fe exenta  de culpa, así como la condición de segundos ocupantes  y, por ende, la compensación económica establecida en  el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y el reconocimiento de  las mejoras plantadas en el citado bien.  

  

Sostiene  que la autoridad recriminada con lo resuelto incurrió en vía  de hecho,  toda vez que no realizó «un  análisis técnico ajustado al material probatorio  adosado al expediente judicial»,  ya que, en compendio, no  hay una sola prueba que indique que se aprovechó del despojo o  propició el mismo; no tuvo en cuenta que el haber adquirido el  inmueble en subasta pública dentro de un proceso judicial la  convierte en una adquirente de buena fe exenta de culpa, máxime  cuando lo hizo amparada en la confianza legítima que ello le  generaba; e, ignoró su calidad de segundo ocupante, dado que  Coopsetrans está conformada por «37  socios, (…)  personas que vienen de un origen humilde de campo, con vocación  campesina».  

  

3.        Por  tanto, pretende entonces que se ordene a la Colegiatura acusada  modificar la providencia de 26 de septiembre de 2023, en el sentido  de que la reconozca como «segundo  ocupante de buena fe exenta de culpa»  y, por ende, mantenga «su  derecho de TITULARIDAD sobre el predio»  objeto de disputa o, en subsidio, le «reconozca  la  compensación en dinero o en especie».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.   La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta pidió negar el resguardo  suplicado, comoquiera que no atiende el requisito de la inmediatez,  sumado a que «las  decisiones judiciales [criticadas]  están amparadas por las presunciones de legalidad y acierto y,  por lo tanto, se entiende que fueron proferidas en armonía con  la Constitución y la Ley».  

  

2.   El Juzgado  Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  la misma ciudad se  opuso al auxilio reclamado, ya que «no  ha trasgredido en ningún momento los derechos fundamentales de  la parte activa constitucional, por cuanto se le han respetado todos  sus derechos procesales».  

  

  

4.   La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación, por  cuanto «los  hechos narrados por la parte accionante en su escrito de tutela, no  corresponden a acciones u omisiones atribuibles a esta entidad».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea  de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta  manera.  

  

No  obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos  específicos de procedibilidad del amparo frente a una  providencia, que la Corte Constitucional clasificó en  sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error  inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial, o violación directa de la  Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este  respete las exigencias generales de la inmediatez y la  subsidiariedad.  

  

2.        En  el presente caso, observa la Sala que la accionante se queja  concretamente de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023  por la Sala Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta,  por medio de la cual se resolvió, entre otras, «AMPARAR  el derecho fundamental a la restitución de tierras de ASTRID  QUINTERO  (…),  así como de JORGE  MAURICIO PÁEZ QUINTERO  (…),  JUAN  MIGUEL PÁEZ QUINTERO  (…)  y JULIÁN  ANDRÉS PÁEZ QUINTERO  (…)  en representación de la masa sucesoral de MIGUEL  ÁNGEL PÁEZ DUEÑAS»;  «RECONOCER  a favor de los reclamantes la restitución por equivalencia»;  y,  «DECLARAR  impróspera la oposición formulada por Cooperativa  Multiactiva de Servicios del Transporte del Catatumbo COOPSETRANS»,  dentro del juicio de restitución de tierras n° 2022-00030,  pues  en su criterio, dicha autoridad no realizó una debida  valoración probatoria, ya que le negó la condición  de adquirente de buena fe exenta de culpa y de segundo ocupante, a  pesar de que  no  se demostró que se aprovechó del despojo o propició  el mismo, obtuvo la propiedad del inmueble materia de disputa en  subasta pública al interior de un proceso judicial y sus  asociados tienen «vocación  campesina».  

  

3.        Examinada  la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su  cotejo con la información extractada del expediente allegado,  anuncia  la Corte que la  salvaguarda solicitada debe  desestimarse,  en la medida en que la determinación reprochada no estructura  ningún defecto específico de procedibilidad que  conlleve su desautorización, sino que, por el contrario,  obedece a un criterio jurídicamente fundamentado y una  apreciación respetable de las pruebas.  

  

Ciertamente,  para adoptar la declaración de improsperidad de la oposición  presentada por la tutelante a la solicitud de restitución,  preliminarmente la Colegiatura recriminada compendió las  actuaciones esgrimidas por esta para sustentar la buena  fe exenta de culpa,  así:  

  

Sostuvo  la contradictora que el inmueble lo obtuvo a través de remate  realizado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tibú  dentro del proceso ejecutivo hipotecario allí adelantado; que  para participar en esa venta forzada se indagó sobre sus  condiciones jurídicas, arguyendo también que a aquel no  accedieron bajo amenazas o aprovechándose de la situación  de quienes para ese momento eran los dueños. Igualmente,  relievó que la subasta fue lícita al haber mediado la  intervención de aquella autoridad judicial, lo que a su vez se  constituye en un acto positivo que la llevó a tener certeza de  la legalidad del bien rematado a su favor. Por lo anterior estimó  se obró con buena fe exenta de culpa lo cual le otorga el  derecho a recibir la compensación de que trata el art. 98 de  la Ley 1448 de 2011.  

  

Al  analizar tales manifestaciones, precisó lo siguiente:  

  

Revisadas  esas alegaciones, si bien se hizo referencia a que se llevaron a cabo  unas averiguaciones y se aseveró que el predio no se obtuvo  empleando intimidaciones o aprovechándose de las  circunstancias relacionadas con la violencia que afectaron a la  solicitante, lo cierto es que prueba alguna se aportó para  demostrarlas, incumpliendo así esa carga que el legislador le  trasladó, conforme a lo preceptuado en el art. 78 de la Ley  1448 de 2011. Adicional, es evidente que no son suficientes para  cumplir con la exigida conducta cualificada que ordena el artículo  98 ibídem70. Y es que en tratándose de adquisiciones de  inmuebles que se ubican en zonas en donde existe o se vivió un  contexto generalizado de violencia, se reclama la exteriorización  de un actuar cuidadoso, diligente y proactivo que va mucho más  allá de conformarse con cumplir las disposiciones normativas,  pues se requiere de la realización de actos de indagación  tendientes a establecer la regularidad en el pasado traditicio de las  propiedades.  

  

Seguidamente,  para respaldar la anterior inferencia, la Corporación  criticada trajo a colación los testimonios de  Alejandro Alpidio  Delgado Reyes, Luis Ignacio Boada Sánchez y Neya Patricia  Mariño Cárdenas, frente a los cuales coligió  que:  

  

(…)  con estas no se  logró acreditar qué averiguaciones o gestiones llevó  a cabo la contradictora previo a hacerse al bien para descartar la  incidencia de la violencia en las transferencias o dejaciones  anteriores; es más, ni siquiera la apoderada de la opositora  les inquirió en la audiencia sobre el tema a pesar de haber  contado con la oportunidad para efectuarlo, como tampoco lo hizo el  juez de la instrucción a pesar de su deber de indagar sobre el  extremo del litigio, al igual que por la verificación de las  condiciones en que se gestó esa actuación; inclusive ni  habiéndose traído a testificar a la persona que en esa  data la representaba y a quien fungía como Presidente del  Consejo de Administración, los que en razón a su cargo  llegaron a tener repercusión directa en la participación  de aquella subasta, dieron cuenta de ese exigido actuar cualificado.  

  

A  lo cual agregó, que:  

  

(…)  pese  a que la contradictora alegó no haber celebrado ningún  convenio con la reclamante, como que tampoco le propinó  amenazas con el objetivo de apropiarse del inmueble ni se aprovechó  de la situación de violencia para privarla de su heredad, en  lo que tiene razón pues no participó en forma alguna en  la negociación, lo cierto es que no se está predicando  que el despojo aludido se haya producido con el acto por el cual  aquella obtuvo la propiedad, por ende no se le está señalando  como autora de tal cosa, sino lo que se reprocha es la ausencia de  gestiones encaminadas a dilucidar si en la voluntad exteriorizada por  la solicitante en las actuaciones que provocaron el quebrantamiento  del vínculo con la vivienda, el conflicto tuvo injerencia;  cuestión que acá se verificó. Además, el  tenor del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 marca una pauta  clara, pues de él emana que la labor de los contradictores en  casos como estos, en los que quien resiste la pretensión no  efectuó el pacto con los accionantes, no debería  concentrase en demostrar apenas aquello sino más bien  encaminar su actividad a desvirtuar que ellos no perdieron sus  propiedades por efectos de la confrontación armada, justamente  por eso indica la norma que “al escrito de oposición se  acompañarán (…) las demás pruebas que se  pretendan hacer valer (…) referentes con (…) la tacha  de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se  presentó la solicitud”; es decir, que no existe nexo de  causalidad entre una cosa y la otra, labor que no quedó  acreditada.  

  

Seguidamente  acotó, que:  

  

Por  otra parte, aunque la opositora admitió la existencia de  violencia generalizada en Tibú, tanto en su zona urbana como  rural, lo cual se itera le imponía el deber de efectuar las  indagaciones a que se ha venido aludiendo, de modo contradictorio  expuso que para el momento en que adquirió el predio en remate  no se daban hechos belicosos en el barrio donde se localiza,  resaltando que el Documento Análisis de Contexto elaborado por  la UAEGRTD no precisó que en este hayan incursionado grupos  armados al margen de la ley; sin embargo, pasó por alto de  manera conveniente cómo aquel informe dio a conocer que  “Camilo Torres y Las Delicias son los que presentan mayor  porcentaje de solicitudes de restitución con 14%”, lo  que solo es indicador de la alta incidencia de la beligerancia en ese  espacio geográfico específico.  

  

En  cuanto a la prueba documental, reflexionó que «tampoco  sirven a este propósito, pues de su contenido no se evidencia  cuáles fueron esas gestiones o diligencias previas de cara a  acreditar el despliegue de una conducta cualificada como la que es de  la esencia de la buena fe exenta de culpa».  

  

Luego,  en relación con el argumento de la opositora atinente a que  adquirió el inmueble a través de adjudicación en  remate, el Tribunal acusado razonó que:  

  

(…)  este  solo hecho no le servía para cimentar su convicción de  que aquel era ajeno a eventos victimizantes, pues la mera titulación  por parte de la institucionalidad no descarta la presencia de  circunstancias como esas dado que para el efecto únicamente se  analiza que el predio pertenezca al deudor ejecutado, pero no la  forma en que este pudo haber logrado su dominio y menos las  tradiciones anteriores para descartar alguna huella del conflicto  armado, esa no es labor del Juez civil en los procesos ejecutivos, lo  que entonces no justifica la omisión en la práctica de  pesquisas con miras a indagar sobre los acontecimientos ligados a la  pugna bélica y menos en este caso que se trataba de un estado  patente en la zona donde se estaba adquiriendo.  

  

En  todo caso no existe disposición legal en virtud de la cual, el  solo hecho de que los bienes se adquieran producto de un remate, o  incluso de una sentencia judicial o una decisión  administrativa de otra entidad Estatal, per se, se releve a los  opositores de asumir la carga de la diligencia debida exigida en  estos casos, al contrario el mismo legislador previó que no  podía negarse la restitución con fundamento en que el  bien fue adquirido por cualquiera de esos medios (art. 77 Ley 1448 de  201175), por lo que en ella recaía, sin duda, el deber de  investigar la regularidad de las tradiciones anteriores; también  tenía el compromiso de verificar las condiciones mínimas  en que se encontraba el inmueble para ese entonces donde seguro  hubiera advertido su estado de abandono que le alertara o inquietara  para auscultar por las razones de aquel, nada de lo cual se probó.  

  

En  efecto como lo memoró esta colegiatura en sentencia del  veintiocho de abril del año en curso, dentro de la solicitud  de restitución de tierras N° 68081312100120190009401:  “Tampoco cabría echar mano del aquilatado principio de  la confianza legítima pues que, además que tal cual lo  tiene decantado de antaño la H. Corte Constitucional, tal  “(…) no es absoluto o ilimitado (…)” de cualquier  modo no exime de la obligación de probar la buena fe exenta de  culpa. Nada de eso”.  

Y  es que del análisis de la Ley 1448 de 2011, se infiere que la  filosofía de la norma no es que cuando medien actos  administrativos o decisiones judiciales entonces se desdibuja el  despojo y en virtud de esa premisa el opositor queda exento de  realizar cualquier indagación adicional, en tanto se tendría  por acreditada automáticamente la buena fe exenta de culpa. De  ser así, se insiste, el legislador no habría previsto  la presunción respectiva y la facultad de declarar nulas  dichas determinaciones (numeral 3 y 4 del artículo 77 ejusdem  y literal “l” y “m” art. 91 ibídem)  sino que hubiera reglado puntualmente en el canon 98 ibíd.  que, ante tal eventualidad, el pago de la compensación  operaría inmediatamente, sin necesidad de agotarse otros  esfuerzos probatorios.  

(…)  

  

En  definitiva, la parte opositora incumplió con su obligación  procesal de demostrar la buena fe exenta de culpa al hacerse al  predio, razón por la cual no hay lugar a reconocerle  compensación, pues no acreditó un obrar en suma  diligente y precavido en el estándar antes referido. Por lo  que entonces no tiene derecho al pago de que trata el art. 98 de la  Ley 1448 de 2011 derivada de tal supuesto.  

  

De  otro lado, frente al reconocimiento de mejoras, dicha autoridad  apuntó:  

  

(…)  al  no haberse acreditado la buena fe exenta de culpa, por supuesto que  no hay lugar a ningún tipo de compensación, ni siquiera  la aludida con las mejoras que se dice implementaron en el predio,  pues que siendo verdad que el lit. j del artículo 91 señala  como obligación del Juez emitir ordenes en la sentencia para  garantizar los derechos de todas las partes en relación con  las mejoras, las mismas están condicionadas a que en efecto se  haya probado el estándar de buena fe analizado que es de donde  realmente surge tal prerrogativa, al punto que el literal del  artículo en mención, en su inicio refiere también  a los mandatos para lograr que se haga efectivo cumplimiento de las  compensaciones de que trata la ley, es decir que ambas están  atadas al previo reconocimiento, y éste a su vez, a la  demostración del estándar aludido tal como lo consagra  el art. 88 Ibídem, disposiciones estas que no se pueden leer  aisladamente.  

  

Aspecto  sobre el que ya de tiempo atrás la Sala había  decantado, indicando que “en asuntos como estos, no tiene  cabida reconocimiento alguno sobre “mejoras” como esas  que entre líneas aparecen insinuadas como solicitadas si es  que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo  y aún ahora se viene sosteniendo -en tesis que a juicio de la  H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en  arbitraria o caprichosa derecho tal se encuentra inescindiblemente  ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se  demostrase la buena fe exenta de culpa. Y como aquí eso no  sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no  cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor.”.  

  

Finalmente,  en lo referente a la calidad de segundo ocupante de la cooperativa  opositora, el juez plural censurado señaló  que esta «se  descarta (…),  ya que esa condición tan solo puede predicarse en relación  con personas naturales, tal como se dejó establecido por la  Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016».1  

  

4.   Conforme  con ello, la determinación adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía  de hecho,  comoquiera que la Colegiatura accionada analizó el requisito  de la buena fe exenta de culpa, la viabilidad del reconocimiento de  mejoras y la condición de segundos ocupantes, con apoyo en la  normatividad y el precedente jurisprudencial que gobierna el caso y  con sujeción a una valoración probatoria razonable de  los medios de convicción recaudados en el pleito debatido, los  cuales evidencian que los promotores no se esforzaron por averiguar  los  antecedentes del predio adquirido de cara a vislumbrar situaciones o  circunstancias que dieran lugar eventualmente a sospechar sobre  alguna irregularidad en la venta del mismo, teniendo en cuenta que el  territorio donde se ubica (Tibú – Norte de Santander),  ha sido afectada por la violencia del conflicto interno, al margen  que la gestora lo haya adquirido en pública subasta en un  proceso judicial seguido en contra de los compradores.  

  

Además,  al ser formulada la oposición por Coopsetrans y no sus socios  directamente, no podía otorgársele la condición  de segundo ocupante, en la medida en que ostentan esa calidad «las  personas  que habitan en los predios objeto de restitución o derivan de  ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición  de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni  directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del  predio»  (CC. C-330 de 2016), situaciones que no se dan frente a dicha  cooperativa.  

  

Así  las cosas, como la interesada no demostró el susodicho  requisito y dada su personalidad jurídica, no podían  salir avantes sus pretensiones; de  modo que sus inconformidades no son de recibo en esta sede  excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia  de criterio de ella frente a los razonamientos expuestos por la  Corporación accionada, en tanto no acogió sus  planteamientos, situación que per  se, no  abre camino a la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

  

-Sobre  el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  

  

(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC243-2024).  

  

5.    Por todo lo expuesto,  se impone negar la ayuda instada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo suplicado.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse  esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Archivo: ANEXOS_15_1_2024, 1_53_51 p. ;m.pdf.  

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