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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4432-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00773-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carlos Fresen Madero quien dice actuar como apoderado de la sociedad D1 S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Primero Promiscuo Civil del Circuito de Quinchía (Risaralda). Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00125.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía –Risaralda-. Mario Restrepo promovió acción popular frente a la sociedad D1 S.A.S. por la presunta vulneración a derechos e intereses colectivos de la población en condición de discapacidad o con movilidad reducida, en el establecimiento de comercio de su propiedad, localizado en dicha municipalidad. Trámite en el que el 19 de julio de 2021 admitió la acción conforme las previsiones del capítulo V de la Ley 472 de 19981.
2.1. Surtidos los ritos de ley el Juzgado con proveído –del 25 de mayo de 2023-, profirió sentencia que: (i) negó las pretensiones incoadas, (ii) condenó a la sociedad demandada al pago de costas y gastos del proceso en favor del Mario Restrepo –en su calidad de actor popular-. Y, (iii) requirió a la accionada «para que mantenga despejado el acceso al baño2». Inconforme con lo determinado, el extremo pasivo de dicha contienda –el 31 de mayo siguiente- formuló recurso de apelación. Sin embargo, mediante auto –del 6 de junio de 2023- negó por extemporánea la alzada propuesta y concedió la interpuesta por el actor popular, entre otros3. El 5 de julio de la misma anualidad aceptó el desistimiento del recurso vertical presentado por el accionante Mario Restrepo4.
2.2. Evacuadas algunas actuaciones, el Juzgado mediante auto del el 11 de septiembre de 2023 aprobó la liquidación de costas a favor del actor popular5. Frente a ello, el extremo pasivo formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 1° de noviembre de 2023 mantuvo lo resuelto y negó la alzada6. Inconforme la sociedad accionada formuló recurso de queja. En consecuencia, el Tribunal denunciado el -5 de febrero de 2024- resolvió «Inadmitir por improcedente el recurso de queja formulado», entre otros7.
2.3. El promotor censura el «auto del 6 de junio de 2023 y el auto del 1 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Quinchía y el auto del 5 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Superior de Pereira dentro de la acción popular …proferidos en clara violación del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, y violación del precedente judicial en cuanto el despacho de primera instancia rechazó el recurso de apelación contra la sentencia por haberse presentado, supuestamente, fuera del término y rechazó el recurso de apelación contra el auto de liquidación y aprobación de costas, y el despacho de segunda instancia rechazó de plano indebidamente el recurso de queja presentado, lo que imposibilita materialmente el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción así como el derecho a doble instancia».
3. Depreca que se tutelen los derechos de la sociedad D1 S.A.S. En consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado del Circuito accionado el 6 de junio y 1° de noviembre de 2023 y por el Tribunal accionado el 5 de febrero de 2024, que el Juzgado conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de mayo de 2023. También «DECLARAR que en las Acciones Populares es procedente el recurso de queja en virtud de la remisión establecida en el artículo 44 de la ley 472 de 1998». Y, que «en las Acciones Populares es procedente el horario para radicar los memoriales…hasta las 5:00p.m.».
1. El Tribunal accionado defendió la legalidad de lo actuado y remitió el enlace del expediente confutado. Por su parte la Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Mario Restrepo –vinculado- se opuso a la prosperidad del ruego. En lo esencial porque «quienes dicen ser apoderados de tienda D1 dilatan, piden quejas, nulidades y no son sancionados, como cuando pidieron la queja y el tribunal dijo no proceder en accion popular ante la celeridad de la accion, lamentable que pierdan la queja, el apoderado o apoderada de tienda D1 y el tribunal no les haya sancionado en agencias en derecho a mi favor, tal como la ley lo manda cgp».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20238, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».
Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.
2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho9». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.
2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»10. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene.
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Aplicados los presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder otorgado por la sociedad D1 S.A.S., el cual, fue conferido «para presentar Acción de Tutela contra la sentencia del 27 de octubre de 2023…dentro de la acción popular bajo radicado 11001310304120200030801», contra el «TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ». No puede perderse de vista que, cuando se inadmitió esta salvaguarda, esta Sala requirió a la parte actora para que aclarara «cuál es la acción popular censurada Ello pues, en el escrito inicial, poder y anexos allegados controvierte lo actuado en acciones de igual naturaleza que se tramitan o tramitaron en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira y el «TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ» en las que la sociedad accionante obra como sujeto pasivo. No obstante, revisado el sistema de consulta Tyba, se registran dos acciones con las mismas características, conocidas bajo los radicados 66594318900120210012500 (01) y 11001310304120200030800 (01), por lo que no es posible establecer cuál es el asunto ni la razón que motiva la solicitud».
No obstante, si bien el accionante aclaró que la presente tutela se promueve contra «el auto del 6 de junio de 2023 y el auto del 1 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Quinchía y el auto del 5 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Superior de Pereira, decisiones proferidas dentro de la ACCIÓN POPULAR CON RADICADO 66594318900120210012500», no allegó poder especial que acreditara el mandato para esa precisa acción. Así las cosas, como el poder allegado no es especial, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 4. Carpeta Primera Instancia. Expediente 2021-00125.
2 Documento 99-120. Carpeta Primera Instancia. Expediente 2021-00125.
3 Documento 99-127. Carpeta Primera Instancia. Expediente 2021-00125.
4 Documento 99-136. Carpeta Primera Instancia. Expediente 2021-00125.
5 Documento 99-157. Carpeta Primera Instancia. Expediente 2021-00125.
6 Documento 99-171. Carpeta Primera Instancia. Expediente 2021-00125.
7 Documento 9. Carpeta Segunda Instancia. Subcarpeta C07RQueja. Expediente 2021-00125.
8 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.
9 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
10 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.