STC4454-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4454-2024  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2024-00123-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 20 de marzo de 2024 dentro de la acción de tutela promovida  por Cruz  Elena Vallejo Carmona y  Mauricio Galindo Hernández  contra los Juzgados  Trece Civil del Circuito,  Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias,  Quinto  Civil Municipal,  Cuarto  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias,  todos  de la referida ciudad,  y la Cooperativa  Financiera Coofinep,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso ejecutivo nº 2007-00802.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

2.    En lo que interesa para la resolución del presente asunto,  expusieron que en el año 2007 la Cooperativa Financiera  Coofinep promovió demanda ejecutiva en su contra tramitada por  el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, quien libró  mandamiento de pago el 17 de septiembre de 2007; advirtieron que la  demanda se notificó «al  codemandado Mauricio Galindo el 25 de enero de 2010 y la codemandada  Cruz Elena se notificó por conducta concluyente, acto ocurrido  el 19 de marzo de 2021»,  intervalo durante el cual «como  deudores, seguíamos pagando las cuotas mensuales del crédito  que se causaran, en la sede principal de la Cooperativa», entre  ellos la suma de $3.513.000 «que  según la cooperativa, correspondía al pago total  de la  obligación».  

  

Indicaron  que, efectuado el trámite de rigor, el 21 de agosto de 2019 se  profirió auto que ordenó seguir adelante con la  ejecución, el cual no valoró correctamente la excepción  de pago alegada, y además se notificó por medio de  edicto «en  la forma que estaba prevista en el anterior Código de  Procedimiento Civil»,  de tal suerte que interpusieron el recurso de apelación que  conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito quien mediante  auto del 25 de septiembre de 2019 inadmitió el mismo al  considerarlo extemporáneo, proveído mantenido en auto  del 1 de noviembre siguiente al resolver el recurso de reposición.  

Continuaron  señalando que formularon incidente de nulidad en razón  a que no se les permitió tener una segunda instancia y la  indebida notificación de la sentencia. Sin embargo, el mismo  fue negado el 1 de febrero de 2023 por parte del Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín,  decisión mantenida en auto del 17 de julio siguiente y  confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma  especialidad y ciudad en auto del 16 de noviembre de 2023.  

  

En  este contexto estiman que las determinaciones criticadas incurrieron  en una vía de hecho, pues adolecen de «muchos  vicios»  y se profirieron bajo un razonamiento equivocado y «falaz»,  impidiéndoseles impugnar la sentencia y «sacrificando  derechos sustanciales»,  de tal suerte que se les causo un perjuicio irremediable en razón  a que «en  el proceso, por orden del juzgado, están retenidas unas sumas  debitadas del salario de la demandada»  

  

3.        En  consecuencia pretenden que «se  declare la nulidad o la ineficacia o se deje sin efectos la sentencia  mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución  y de toda la actuación posterior que dependa y se relacione  con ella» y,  por ende,  se  ordene al Juzgado Quinto Civil Municipal  de Medellín proferir «nueva  sentencia de conformidad con las pruebas y todo lo que se hubiera  demostrado en el proceso».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.   Coofinep  Cooperativa Financiera solicitó declarar la improcedencia del  amparo «como  consecuencia de la ausencia de los requisitos generales de  procedencia y de la acreditación de las causales específicas  de procedibilidad».  

  

2.    El Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín  reclamó negar las pretensiones de los accionantes al  evidenciarse que «por  auto de 8 de los cursantes, se declaró la terminación  del proceso por el pago de la deuda y las costas, tras realizarse la  liquidación del crédito».  

  

3.   El titular del juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de la misma ciudad, luego de señalar las  actuaciones a su cargo dentro de la actuación refirió  que las mismas «han  estado enmarcadas dentro del respeto del debido proceso y, en  general, de las garantías procesales y fundamentales de las  partes e intervinientes».  

  

4.   El Juez Trece Civil del Circuito de la misma localidad se remitió  «a  lo actuado en el trámite del proceso ejecutivo, el cual  contiene los elementos de hecho y de derecho que fundamentaron las  decisiones proferidas en sede de segunda instancia, sin que se  evidencie vulneración de los derechos fundamentales de los  accionantes por parte de esta Judicatura».  

  

5.  La Jueza Quinta Civil Municipal de la referida urbe señaló  que su despacho «dictó  Auto que ordena seguir adelante la Ejecución, y el 2 de marzo  de 2020 se remitió a la Oficina De Apoyo Judicial de Medellín  para su reparto»  siendo avocado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias, y el cual a la fecha se encuentra con el trámite.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA.  

  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó las  pretensiones de los accionantes al no encontrar satisfecho el  presupuesto de la inmediatez con respecto a la decisión  proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito que declaró  inadmisible el recurso de apelación frente a la sentencia del  proceso ejecutivo, «pues  ese proveído data de 25 de septiembre de 2019 por manera que,  el término de 6 meses establecido como aquel que resulta  razonable para promover el amparo de lejos se encuentra más  que superado. Entre esa fecha y la presentación de la tutela  han pasado más de 4 años».  

  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  interpusieron los accionantes insistiendo en los argumentos del  escrito tutelar, agregando que, en su sentir, el requisito de  inmediatez se encontraba satisfecho por cuanto «la  acción de tutela se presentó el día 7 de marzo  del año en curso, antes de la notificación por estados  del auto que decretó la terminación del proceso [por]  “haber dineros suficientes” para el pago de la obligación  y la consecuente entrega de dineros».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.       La acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que  sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio  judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

La  jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado,  aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:  

  

(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela. (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

  

De  igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible  que se haya configurado alguno de los defectos específicos,  esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico,  error inducido, carencia o deficiente motivación,  desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado  directamente la Constitución.  

  

2.     En el caso particular, los accionantes cuestionan los autos del  25 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Trece Civil del  Circuito, mantenido en proveído del 1 de noviembre posterior,  por medio del cual se inadmitió por extemporáneo el  recurso de apelación formulado frente a la decisión del  21 de agosto de 2019 emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal  que ordenó seguir adelante con la ejecución nº  2007-00802, así como también la providencia del 16 de  noviembre de 2023, que confirmó el auto del 1 de febrero de  2023 que declaró infundada la solicitud de nulidad propuesta,  emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias, por considerar que las mismas incurrieron en causal de  procedencia del amparo por defecto orgánico y procedimental.  

  

3.     Sin  embargo, examinada  la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su  cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas  procesales adosadas al expediente,  la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado por  las razones que pasa a exponerse.  

  

4.   La  acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza  proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida  solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede  únicamente para la «protección  inmediata» de  los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón  por la cual, su objetivo que se desvanece si su ejercicio es tardío.  

  

Al  respecto tiene dicho la Sala:  

  

(…)  En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.     

   

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras,  en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01)  

  

Aunado  a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación  judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en  esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún  más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría  serían principios esenciales como la cosa juzgada, la  seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e  independencia judicial.  

  

Así  las cosas, la Sala encuentra que la última decisión  proferida al interior del proceso ejecutivo criticado y que no supera  el mentado requisito de procedibilidad, es el auto del 1  de noviembre de 2019  proferido  por  el Juzgado Trece Civil del Circuito  que mantuvo su decisión de declarar inadmisible el recurso de  apelación formulado frente al auto que ordeno seguir adelante  con la ejecución,  mientras que el amparo constitucional sólo lo promovió  hasta el 7  de marzo de 2024.  

  

En ese sentido,  desde la fecha de la última decisión criticada y que no  supera dicho presupuesto, hasta cuando se interpuso la tutela,  transcurrieron  más de cuatro (4) años,  superándose con creces el término que se ha entendido  como prudente y razonable para ejercer la acción, situación  que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la  protección supralegal es suficiente para descartar la  presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas  y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.  

  

  

4.  Por  otra parte, en lo relacionado a la nulidad propuesta por los  accionantes, advierte la Sala que la misma fue  declarada infundada el 1 de febrero de 2023, y mantenida en auto del  17 de julio siguiente, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Medellín, determinación  a su vez confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  misma especialidad y ciudad en auto del 16 de noviembre de 2023,  por lo que será  sobre esta última providencia que recaerá  el análisis de la Corte por ser la que cerró el debate  aquí traído con respecto al punto señalado.  

  

Revisado  el contenido de la citada determinación, es  posible establecer que la misma no constituye defecto específico  de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el  contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.   

  

En  efecto, el Juzgado Segundo Civil criticado, luego de señalar  los antecedentes facticos y jurídicos del asunto, así  como los reparos efectuados por los accionantes, y traer a  consideración aspectos normativos y jurisprudenciales del  instituto jurídico de la nulidad, indicó que:  

  

La  causal de nulidad alegada por la demandada, propenden en últimas,  no sobra precisarlo, por la protección del derecho de defensa  de quien la alega.  

  

En  el caso sub examine, para efectos de la notificación de la  sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, la  misma se realizó por edicto a la parte demandada, dándosele  la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, puesto que podía  interponer la nulidad que observó en su momento, a través  de su apoderada judicial; no obstante, a pesar de que la notificación  no fue realizada conforme lo establece en el Código General  del Proceso (Art. 295 CGP), la demandada no instauró el  incidente de nulidad, y en su lugar, presentó el recurso de  apelación, lo que denota que subsanó el trámite  procesal que podía ser declarado nulo, de conformidad con lo  previsto en el artículo 135 del CGP.  

  

Con  fundamento en lo anterior, y resaltando la jurisprudencia de esta  Sala (CSJ SC4960-2015), señaló que la causal invocada  por los accionantes, esto es la contemplada en el numeral 2º del  art. 133 del C. G. del P, «no  se configura por una falencia en la notificación, sino que  debe ser la pretermisión de forma integral de toda la  instancia para que se presente la nulidad pretendida»,  situación que en el caso concreto no ocurre:  

  

(…)  pues basta con mirar que la parte demandada tuvo conocimiento de la  decisión de seguir adelante la ejecución, y de las  demás actuaciones surtidas dentro de las presentes  diligencias, para evidenciarse que la misma actuó conforme a  lo que se establece en el trámite procesal para controvertir  la providencia, pero de forma extemporánea; además, la  parte demandada al conocer la irregularidad en la notificación  podía presentar el incidente de nulidad respectivo y no actuar  sin proponerlo.  

  

Ahora,  si lo que pretende la apoderada judicial de la demandada es redebatir  la decisión tomada en segunda instancia por el Juzgado 13  Civil del Circuito de inadmitir la apelación, se le indica que  a este Juez no le es dable revivir etapas que se encuentran  legalmente concluidas vía recurso de apelación, y menos  cuando no se evidencia la ocurrencia de una causal de nulidad, puesto  que de hacerlo se estaría violentando el debido proceso y la  seguridad jurídica de las partes en Litis (Art. 7, 13, 14,  117, 118 y ss del C. G. del P.).  

Así,  concluyó que los accionantes tuvieron la oportunidad de  presentar el incidente de nulidad en lo relacionado a la indebida  notificación del auto de apremio, pero en su lugar, optaron  por controvertir dicha decisión por el mecanismo de la  apelación, de tal suerte que «no  pudo entonces habérsele conculcado su defensa, reflexión  suficiente para confirmar el auto apelado. Adicionalmente, se  advierte que no se puede dar por sentado que se pretermitió  una instancia o que dicha irregularidad tenga la idoneidad necesaria  para dar al traste con lo actuado dentro del proceso».  

  

5.   Conforme  con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de los actores no haya recibo  en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad accionada,  en tanto no acogió sus argumentos, situación que per  se, no  abre camino a la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.   

   

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:   

   

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).    

   

6.   Corolario  a lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada  

  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este  fallo.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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