STC4630-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4630-2024  

  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2024-01270-00  

(Aprobado en sesión de  veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  dirime la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito  de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo  66001-31-03-005-2022-00007.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  la prerrogativa al «debido  proceso»,  para  que: i).-  «(…)  se ordenara al tutelado aplicar Acuerdo del csj fijando mínimamente  1 SMMLV a mi favor tal como lo ordena la ley» y,  ii).-  «(…) se determine en derecho si inaplicar el referido  acuerdo del CSJ para fijar agencias en derecho es aparentemente un  prevaricato por el tutelado».  

  

En  sustento adujo que en la acción popular n.° 2022-00007 el  iudex  plural confutado se niega a aplicar los artículos 1, 2, 4 y 5  del Acuerdo PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016, pues fijó  como agencias en derecho la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000),  pese a que debían ser tasadas entre 1 y 10 S.M.L.M.V.  

  

2.-  El Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Pereira remitieron enlace del pleito n.° 2022-00007.  

  

La  Procuraduría 06 Judicial Civil II y Comfamiliar Risaralda  solicitaron «declarar  improcedente el resguardo».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Examinada  la demanda de tutela, se infiere que lo realmente pretendido por el  impulsor es que se deje sin efectos el proveído de 23 de  noviembre de 2023, a través del cual el Tribunal Superior de  Pereira le reconoció como «agencias  en derecho»  la suma de «CINCUENTA  MIL PESOS M/CTE ($50.000)»,  porque, en su opinión, con dicha determinación  desconoció el Acuerdo PSAA16-10554 y el artículo 366  del Código General del Proceso; sin embargo, tal  reclamación deviene prematura.  

  

Afírmese  así porque, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del  artículo 366 del Código General del Proceso «La  liquidación de las expensas y el monto de las agencias en  derecho sólo podrán controvertirse mediante los  recursos de reposición y apelación contra el auto que  apruebe la liquidación de costas (…)»,  precisándose  que, en tratándose de acciones populares, sólo procede  el recurso de reposición (art. 36 Ley 472 de 1998).  

  

Significa  entonces, que el impulsor aun cuenta con un medio legal de defensa  para rebatir el quantum  de las «agencias  en derecho»,  sin  que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa labor.  

  

Esta  Magistratura ha dicho al respecto, que:  

(…)  no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  atacar las actuaciones que combate, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…), pues, reitérase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.  (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022, STC3137-2023  y STC887-2024).  

  

2.-  El  anhelo enfilado a que «(…)  se determine en derecho si inaplicar el referido acuerdo del CSJ para  fijar agencias en derecho es aparentemente un prevaricato por el  tutelado», a  más de desconocer que esta Corporación no es un órgano  consultivo,  resulta  extraño a los fines de este medio excepcional, cuyo objetivo  es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos  de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión»  le  es ajena y, por tanto, no puede salir avante.  

  

3.-  Ergo,  el auxilio resulta inviable.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.  

  

Notifíquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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