STC4640-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4640-2024  

  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2024-00150-01  

  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de abril  de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Juan Carlos  Aristizábal Duque instauró  contra los Juzgados Primero de Ejecución de Sentencias Civiles  y Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los  demás intervinientes con el consecutivo 2004-00168.  

  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó  la protección de los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  para  que se ordenara al juzgado de ejecución decretar «la  nulidad del auto de desistimiento tácito» y,  por ende, «desarchive  el expediente de marras (…) y proceda a la reconstrucción  de las piezas procesales faltantes».  

  

En  sustento sostuvo que en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco  AV VILLAS S.A. promovió contra Gerardo Pico Ferreira y otros  (Rad. 2004-00168), se le reconoció la calidad de cesionario  demandante (20 may. 2013). Sin embargo, se desconoció esa  «calidad»  con la decisión de terminación y archivo del litigio,  cuando «el  despacho de ejecución exigió el aporte de unos  documentos que debían encontrarse dentro del expediente»  que  al parecer «habían  desaparecido».  

  

Señaló  que «fue  requerido en varias oportunidades para aportar pruebas que no tenía  (…), porque se encontraban al cuidado del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Barranquilla» y,  a pesar de ello, «se  decidió declarar el desistimiento tácito» por  inactividad (28 oct. 2022),  razón  por la cual pidió declarar la «ilegalidad  del auto» (16  mar.  2023), empero, se resolvió desfavorablemente (8 nov.  2023).  

  

Solicitó  copia de las actuaciones procesales «mediante  derecho de petición» al  estrado de origen (15 en. 2024), y al no obtener respuesta presentó  «acción  de tutela»  (Rad.  2024- 00085) declarada improcedente por hecho superado.  

  

2.-  El Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Barranquilla  resaltó que el ruego constitucional «no  cumple con el presupuesto de la inmediatez», y  «desconoce  el principio de subsidiaridad (…), atendiendo que contra la  decisión reprochada la hoy accionante no interpuso recurso  alguno».  

  

El  Primero Civil del Circuito de esa sede señaló que dio  «respuesta  al requerimiento» del  despacho ejecutor, cuando el 6 de febrero de 2018 informó que  no tenía copias de las resoluciones de esa fecha, pero que  «los  autos solicitados, reposaban en el expediente original».  Destacó, «la  desatención del proceso (…), al no percatarse de la  respuesta dada» y,  que, «solo  se encuentra actuación del accionante el 16 de marzo de 2023,  con la solicitud de nulidad del auto que decretó el  Desistimiento Tácito, es decir, 5 meses y medio después  de que se decretara, auto contra el cual la parte accionante no  presentó acción alguna».  

  

La  Procuraduría General de la Nación requirió  «examinar  la procedencia excepcional de la acción (…), el  cumplimiento del requisito de inmediatez (…) y subsidiaridad».  

  

SYSTEMGROUP  S.A.S. alegó falta de legitimación en la causa al  «carecer  de disposición del derecho, no ser parte procesal y no haber  sido acreedor de las obligaciones que, desatan la acción».  

  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

  

1.-  El  Tribunal Superior de Barranquilla declaró inviable el amparo,  en tanto, Juan Carlos Aristizábal, «(…)  debió echar mano de los mecanismos de defensa ordinarios que  para ese momento aun contaba, como es el recurso de apelación,  para lo cual debió ser diligente en la observancia de los  términos procesales (…)».   Pese  a ello, «el  accionante dejó vencer la oportunidad para ejercer dicho  mecanismo de defensa, y en su lugar, hizo uso de un mecanismo que no  corresponde propiamente al de apelación impugnación,  para que posterior a la resolución de dicha solicitud, optase  por acudir a la acción constitucional de tutela, obviando por  tanto el cumplimiento de la subsidiariedad».  

  

Agregó  que, «(…)  frente a las piezas procesales extrañadas, se tiene que las  mismas fueron solicitadas en un primer momento, (…).  Sin  embargo, frente a este punto, no se advierte que obre solicitud de  reconstrucción ni de ninguna otra índole en el  expediente, dirigido al juzgado de conocimiento, hasta la fecha en  que fue decretado el desistimiento tácito por inactividad».  

  

2.-  Ese desenlace fue repelido por el precursor reafirmando lo expuesto  en el escrito inaugural. Adicionalmente, sugirió que el a  quo  «(…)  no  ahondo en las distintas formas de violaciones que entrañan el  Debido Proceso cuando se causa un perjuicio o daño (…)».  

  

  

1.-  Ab  initio, se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del  veredicto de primer grado, por no cumplir con el requisito temporal  que caracteriza a la «acción  de tutela».  

  

Afírmese  así, porque  Juan  Carlos Aristizábal Duque pretende que se deje sin efectos el  interlocutorio que decretó el desistimiento tácito del  proceso n.°  2004-0016  (28 oct. 2022), y, en consecuencia, se desarchive y reconstruyan las  piezas faltantes, pero, entre la fecha de dicho proveído y la  radicación del pliego superlativo (11 mar. 2024),  transcurrieron un (1) año, cuatro (4) meses y trece (13) días,  esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte  como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a este  mecanismo excepcional.  

  

Sobre el tema,  esta Sala ha sostenido que:  

  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022,  STC120-2023 y STC3684-2024).  

  

1.1.  Aunque en algunos casos se ha flexibilizado dicha exigencia,  ello solo sucede cuando la dilación en activar este  instrumento está debidamente excusada. No obstante, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia  STC3949-2021 con dicho propósito, en la medida que el  querellante no mencionó ninguna circunstancia válida  para justificar su desidia en ejercer oportunamente este remedio.  

  

Y  es que, si bien  el precursor solicitó declarar la nulidad del auto que decretó  el «desistimiento  tácito»,  que  fue rechazado de plano (8 nov. 2023); lo cierto es que dicha  actuación además de ser inidónea, no tiene la  virtualidad de derruir el plazo señalado, en vista que, como  se tiene decantado, los pedimentos posteriores no sirven para cambiar  el límite inicial de los seis (6) meses comentados, máxime  cuando estos resultan «inviables»  como en el sub  lite.  

  

En  tal sentido, se ha esgrimido que:  

  

(…)  ‘no cualquier formulación que eleven los quejosos puede  tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se  ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con  el postulado de que se viene tratando’ habida cuenta que, el  interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí  que sea ‘la data de esta, y no otra, (…) la que demarca  el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para  aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo’  (STC7152-2018  reiterada en la STC2545-2021, STC11134-2022 y STC4049-2024)  

  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la cuestión debatida,  porque si el impulsor se demoró en comparecer a esta vía  supralegal, su descuido per  se  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al juzgador cuestionado y con repercusión directa  en los atributos básicos reclamados.  

  

2.-  En la impugnación se afirma que el Tribunal de Barranquilla  «no  ahondó en las distintas formas de violaciones que entrañan  el Debido Proceso cuando se causa un perjuicio o daño (…)»,  lo  que no resulta de recibo, toda vez que, no se acreditó ningún  daño o perjuicio irremediable, pues es necesario que el  menoscabo revista cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual.  

  

Memórese  que en relación con el «perjuicio  irremediable»,  esta  Sala ha predicado que, «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC15617-2014,  STC3455-2020, STC16008-2021, STC420-2023 y en STC2504-2024).  

  

3.  –  Ergo, se acompañará el fallo opugnado.  

  

DECISIÓN  

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.   

   

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

      

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