STC4654-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4654-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01219-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Alberto Rafael  Salcedo Ramos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero de Familia de  esa ciudad, y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicado  Nº 0800131100032022-00302.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por autoridad  judicial accionada.  

  

Manifestó  que, en el proceso de sucesión de Andrés Rafael Salcedo  González, fue reconocido el Juzgado  Tercero de Familia de Barranquilla como  heredero, al igual que Rosario y Camila Salcedo Ramos, así  como a otros intervinientes.  

Señaló  que en el trámite la diligencia de inventarios y avalúos  se adelantó el 13 de junio de 2023, oportunidad en la que, con  sus hermanas, presentaron «10  partidas de activos y 12 partidas de pasivos»,  frente a las que la heredera Valentina del Mar Salcedo Álvarez  formuló objeción en relación con las tercera,  cuarta y quinta de los activos, que corresponden a los inmuebles  identificados con matrículas inmobiliarias Nº 040-323849,  040-323797 y 040-323798, para que de éstos sólo se  incluyera en el inventario el 50% «y  no el 67.105%, planteado en el inventario objetado».  

  

Expresó  que el Juzgado de conocimiento suspendió la diligencia y la  reanudó el 26 de julio de 2023 para acoger las objeciones de  la mencionada heredera, no sólo en relación con las  partidas señaladas, sino además con la novena,  cuando ésta trataba de cánones de arrendamiento y no  fue cuestionada y, de la misma manera procedió en cuanto a las  partidas del pasivo, porque modificó la quinta, sexta,  séptima, octava, novena, décima y undécima para  fijarlas todas en el 50%.  

  

Indicó  que recurrió en apelación la anterior determinación  para que los errores del a  quo se  subsanaran, pues además de adoptar una determinación  «inconsonante»  y  extrapetita,  también desconoció las pruebas documentales allegadas  al proceso, entre las que se encontraba la escritura pública  de compraventa de los tres predios referidos en los activos,  documento del cual, en su criterio, podía extraerse el  porcentaje en el que el causante era propietario de esos inmuebles,  el que, según señaló, ascendía al 67.105%  y no al 50%.  

  

Agregó  que, si bien el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 4  de marzo de 2024 revocó lo relativo a los pasivos que no  fueron materia de objeción, para que solo figuraran los  denunciados por él, se equivocó, al modificar los  activos objetados como lo pidió la heredera Valentina del Mar  Salcedo Álvarez, y al mantener el porcentaje para los pasivos,  pues con esto le impuso cargas adicionales.  

  

Sostuvo  que aun cuando reclamó la aclaración o corrección  de la anterior providencia, para que se definiera lo ocurrido con la  partida novena  del activo, puesto que sobre esta no hubo pronunciamiento, e insistió  en sus reparos, la Corporación accionada en providencia de 13  de marzo siguiente sólo procedió a la corrección  para señalar que el asunto había sido conocido por el  Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla y no por el Noveno como  mal se había indicado.  

  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó que «se  deje sin efectos jurídicos las decisiones (…)  contenidas en los autos de fechas 4 y 13 de marzo de 2024, dictados  por el Tribunal»  y que se le ordene a esa Corporación «resolver  en debida forma el recurso de apelación (…)  contra el auto, adiada 26 de julio de 2023, dictado por el Juzgado  Tercero de Familia, acorde con la realidad fáctica y  probatoria, en aras de cesar la flagrante violación»  de sus derechos.  

  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  El  Tribunal Superior de Barranquilla, señaló que no  incurrió en la vulneración alegada por el accionante,  pues «dio  cabal cumplimiento a lo que le correspondía resolver a [esa]  Sala».  

  

2.  El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, relató los  antecedentes del proceso cuestionado e indicó que su Superior,  en providencia de 4 de marzo de 2024 confirmó parcialmente la  decisión que adoptó el 26 de julio de 2023, en cuanto a  las objeciones de los activos, lo que evidencia la ausencia de lesión  a las garantías sustanciales del accionante.  

  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja se  establece que el señor Alberto  Rafael Salcedo Ramos discute,  las providencias de 4 y 13 de marzo de 2024, mediante las cuales, en  la primera, el Tribunal  Superior de Barranquilla  confirmó parcialmente el auto de 26 de julio de 2023 por el  que  el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla  decidió las objeciones a los inventarios y, en la segunda,  dispuso la corrección de ese pronunciamiento para indicar la  fecha de la decisión de primer grado y el Juzgado que la  profirió.  

  

De acuerdo con lo  alegado por el accionante, la Corporación incurrió en  irregularidad i)  al avalar las objeciones de la heredera Valentina del Mar Salcedo  Álvarez frente a las partidas tercera, cuarta, quinta y novena  de los activos que él inventarió, toda vez que se  desconocieron las pruebas que aportó, ii)  por no haber sido censurada esa última partida y,  iii)  al no mantenerse la modificación de los pasivos, pues se le  impusieron cargas adicionales.  

  

3.  Revisadas las referidas providencias y los soportes allegados, la  Sala concluye el fracaso de la protección demandada, toda vez  que no se constata irregularidad manifiesta en la actuación  del Tribunal Superior de Barranquilla que le abra paso a esta  especial jurisdicción.  

  

En  efecto, examinado el asunto y para lo que interesa en este caso, se  encuentra lo siguiente,  

  

3.1  El accionante y sus hermanas Rosario  y Camila Salcedo Ramos,  en la audiencia de 13 de junio de 2023 denunciaron como partidas  tercera,  cuarta, quinta y novena del  activo las siguientes,  

  

(…)  PARTIDA  TERCERA: El 67.105% del Apartamento 5B ubicado en la calle 78 No  55-100. Área privada 146.50 metros cuadrados, ubicado en el  edificio Prados del Country de la ciudad de Barranquilla (…).  Matrícula inmobiliaria 040-323849 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Barranquilla.  

  

PARTIDA  CUARTA: El 67.105% del Garaje No 21 destinado para estacionamiento de  un vehículo automotor, ubicado en el Edificio Prados del  Country, ubicado en la calle 78 No 55-100 de la ciudad de  Barranquilla. área privada 11.70 metros cuadrados (…).  Matrícula inmobiliaria 040-323797 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Barranquilla.  

  

  

(…)  

  

PARTIDA  NOVENA: La suma de dinero consignada en la cuenta de ahorros Nº  (…), del Banco Davivienda S.A. cuyo titular era el causante  ANDRÉS RAFAEL SALCEDO GONZÁLEZ, que corresponde al  canon de arrendamiento mensual recibido del consultorio 504 del  edificio Medicentro (…), descrito en la partida primera de los  activos de este inventario, a razón de UN MILLÓN  TRESCIENTOSOCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.384.000) mensuales,  consignados desde enero de 2022, hasta la fecha de entrega a cada uno  de sus herederos, más los rendimientos financieros que genere  dicha suma. AVALÚO DE ESTA PARTIDA A LA FECHA SIN LOS  RENDIMIENTOS: VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL PESOS  ($24.912.000)».  

  

  

3.2  La heredera Valentina del Mar Salcedo Álvarez objetó  las partidas tercera, cuarta y quinta antes citadas para que a éstas,  se les asignara en los inventarios y avalúos «el  valor de un 50% de las mismas a efectos de partición entre los  herederos reconocidos en este trámite, y no el 67.105%  planteado en el inventario objetado»  y, según expuso, los  inmuebles materia de tales partidas, identificados con matrículas  inmobiliarias Nº 040-323849, 040-323797 y 040-323798 pertenecían  al causante en un 50% y a ella en la misma proporción, pues al  comprarse los bienes esto fue determinado «consensuadamente»  entre la entonces dueña y vendedora de los bienes, el ahora  causante y su progenitora, puesto que ella era menor de edad.  

  

3.3  Suspendida la diligencia mencionada, se reanudó el 26 de julio  de 2023 y el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla frente a las  objeciones antes referidas, resolvió acogerlas para establecer  la inclusión del 50% de los inmuebles referidos como activos y  modificar «las  partidas quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima  y duodécima para que el pasivo repartido sea del 50% del valor  establecido para estas partidas excluyéndose el 67.105%»,  en consecuencia, resolvió,  

  

(…)  1.-  DECLARAR PROBADAS EN SU TOTALIDAD LAS OBJECIONES PRESENTADAS POR LA  APODERADA JUDICIAL DE LA HEREDERA VALENTINA DEL MAR SALCEDO ÁLVAREZ  

  

2.-  EXCLUIR DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS LO QUE TIENE QUE VER CON  LOS ACTIVOS DEL 67.105% PARTIDAS TERCER, CUARTA, QUINTA Y NOVENA QUE  DEBEN QUEDAR DIVIDIDAS EN UN 50% DE DICHOS BIENES.  

  

3.-  EXCLUIR DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS LO QUE TIENE QUE VER CON  LOS PASIVOS DEL 67.105% DE LAS PARTIDAS QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA,  OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA Y UNDÉCIMA PARA QUE LOS MISMOS  QUEDEN DIVIDIDOS EN UN 50% DE LOS PASIVOS DE ESTA SUCESIÓN EN  CABEZA DE LA HEREDERA VALENTINA DEL MAR SALCEDO ÁLVAREZ.  

  

4.-  LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS QUEDARÁN DE ESTA MANERA:  

  

ACTIVOS:  

  

PARTIDA  UNO: 100% DEL CONSULTORIO 504 UBICADO EN EL EDIFICIO MEDICENTRO EN LA  CIUDAD DE BARRANQUILLA. AVALUADO EN: CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES  OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS $145.849.500.  

  

PARTIDA  DOS: 100% DEL GARAJE NO.10 UBICADO EN EL EDIFICIO MEDICENTRO EN LA  CIUDAD DE BARRANQUILLA. AVALUADO EN: VEINTISIETE MILLONES  CIENTO  NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS $27.196.500.  

  

PARTIDA  TERCERA: 50% DEL APARTAMENTO 5B DEL EDIFICIO PRADOS DEL COUNTRY.  AVALUADO EN: TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA  Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS $385.798.052.  

  

PARTIDA  CUATRO: 50% DEL GARAJE NO. 21 DEL EDIFICIO PRADOS DEL COUNTRY.  AVALUADO EN: OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS  VEINTIDÓS PESOS $8.683.722.  

  

PARTIDA  QUINTA: 50% DEL GARAJE NO. 22 DEL EDIFICIO PRADOS DEL COUNTRY.  AVALUADO EN: OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS  VEINTIDÓS PESOS $8.683.722.  

  

PARTIDA  SEXTA: DEPÓSITOS EN EL BANCO DAVIVIENDA S.A POR LA SUMA DE  VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS  OCHO PESOS. AVALÚO HASTA LA FECHA $22.144.908.  

  

PARTIDA  SÉPTIMA: DEPÓSITOS EN EL BANCO DAVIVIENDA S.A. POR LA  SUMA DE DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS. AVALÚO HASTA LA  FECHA $10.600.000.  

  

PARTIDA  OCTAVA: DEPÓSITOS EN EL BANCO DAVIVIENDA S.A. POR LA SUMA DE  DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS.  AVALÚO HASTA LA FECHA $2.750.860.  

  

PARTIDA  NOVENA: DEPÓSITOS EN EL BANCO DAVIVIENDA S.A. POR CONCEPTO DE  CANON DE ARRIENDO DEL CONSULTORIO 504 DEL EDIFICIO MEDICENTRO POR LA  SUMA DE UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS  MENSUALES DESDE ENERO DE 2022. AVALÚO HASTA LA FECHA  $24.912.000.  

  

PARTIDA  DÉCIMA: EL 50% DE DEPÓSITOS EN EL BANCO DAVIVIENDA S.A.  POR LA SUMA DE UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS  $1.961.000 MENSUALES PARA LOS 12 MESES DEL AÑO DE 2022 Y DOS  MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS $2.157.000 CONSIGNADOS  ENTRE ENERO Y JUNIO DE 2023. AVALÚO HASTA LA FECHA  VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS  SETENTA Y SIETE PESOS $24.475.877.  

  

TOTAL  ACTIVOS: 546.346.123.  

  

  

(…)  

  

TOTAL  PASIVOS: 19.197.871  (…)» (Mayúscula  fija en texto, se destaca).  

  

3.4  El accionante formuló recurso de apelación contra la  anterior determinación, con argumentos similares a los  expuestos en este amparo y reclamó que  fueran «tenidos  los inventarios en la forma como fueron presentados (…), es  decir, estableciendo que el porcentaje a distribuir entre los  herederos es del 67.105% de los inmuebles relacionados en las  partidas TERCERA, CUARTA Y QUINTA de los inventarios y avalúos,  así como los pasivos que gravan los inmuebles de estas  partidas».  

  

3.5  El  Tribunal  Superior de Barranquilla, en  providencia de 4 de marzo de 2024, resolvió lo siguiente,  

  

«PRIMERO:  CONFIRMAR los numerales 1 y 2 del auto de fecha 26 de febrero de  2023, proferido por el Juzgado Noveno De Familia De Barranquilla, por  lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

  

SEGUNDO:  REVOCAR el numeral 3 del auto de fecha 26 de febrero de 2023,  proferido por el Juzgado Noveno De Familia De Barranquilla, por lo  expuesto en la parte motiva de este proveído  (…)».  

  

Para  adoptar esa determinación, advirtió que el Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad falló extrapetita  al  pronunciarse sobre partidas que no fueron objetadas, por tanto,  atendiendo al principio de congruencia establecido en el artículo  281 del Código General del Proceso, debía «referirse  únicamente a aquellas partidas que fueron objetadas, en este  caso, las partidas objetadas fueron únicamente las Tercera,  Cuarta y Quinta de los activos, no las partidas Quinta, Sexta,  Séptima, Octava, Novena y Décima de los pasivos»  y, teniendo en cuenta además que lo previsto en el parágrafo  1º del artículo 281 del Código General del Proceso  no era aplicable, porque no se cumplían las circunstancias  allí descritas, esto es, que sea necesario «brindarle  protección adecuada al niño, la niña o  adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera  edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole».  Por tanto, concluyó que debía revocarse el numeral 3º  del auto recurrido, y lo definido sobre el pasivo.  

  

En  cuanto a los numerales 1º y 2º de la decisión  apelada, advirtió que procedía su confirmación,  por cuanto podía concluirse que los predios con matrículas  inmobiliarias Nº  040-323849, 040-323797 y 040-323798, que figuraron en las objetadas  partidas tercera, cuarta y quinta del activo pertenecían al  causante en un 50% y a la heredera Valentina del Mar Salcedo Álvarez  en la misma proporción, puesto que,  

  

(…)  en este caso en concreto el documento para probar la propiedad y el  porcentaje que tendrían cada uno de los comuneros sobre este  es el Certificado de Tradición, en el cual debería  constar claramente el porcentaje o la cuota que tienen estos  comuneros o copropietarios sobre el bien inmueble. Luego de revisar  minuciosamente el documento aludido, se logra ver que no aparece  porcentaje alguno, razón por la cual se presume que estos dos  comuneros tienen el derecho de propiedad en 50% cada uno.  

  

Ahora  bien, es acuciante aclararles a las partes y a sus apoderados que  todo hecho debe estar probado en el proceso, aplicable también  para el coeficiente de propiedad que le corresponde a cada uno de los  comuneros propietarios del bien inmueble objeto de este asunto. Este  coeficiente de propiedad debe ser probado con el certificado de  libertad y tradición, en este caso no consta ninguna  corrección o aclaración con respecto a este asunto. En  la escritura pública si bien consta en una de sus cláusulas  la forma de pago realizada en este negocio jurídico, no se  estipuló el coeficiente de propiedad que le corresponde a cada  uno de los comuneros.  

  

Si  estos documentos no estaban acorde a la realidad fáctica, en  su oportunidad procesal se debió realizar la corrección  a la escritura pública según lo establecido en el  Decreto Ley 960 de 1970, y la respectiva inscripción en  Registro de Instrumentos públicos para que se realizara la  anotación correspondiente en el Certificado de Tradición».  

  

3.6 El aquí  accionante reclamó la aclaración y corrección de  la anterior determinación y alegó que el Tribunal  Superior se equivocó en la fecha del auto recurrido y en el  Juzgado que profirió la decisión, e insistió en  la actuación extrapetita  del a  quo al  proveer sobre la partida novena  del  activo y censuró que el ad  quem avalara  los errores del Juzgado de primera instancia.  

  

Expresó que  si se mantenían los pasivos como él los denunció,  estos impondrían cargas respecto del 67.105% de la propiedad  de los bienes, por lo que su pretensión al apelar fue  conseguir que los inventarios quedaran como los denunció.  

  

  

«1.  No acceder a la petición de corrección y aclaración  del auto de fecha 4 de marzo del presente año.  

  

2.  CORREGIR el auto que data del 04 de marzo del año 2024, en el  sentido de indicar que el juzgado de origen correcto es TERCERO DE  FAMILIA DE BARRANQUILLA, y no como allí quedó plasmado  en la parte resolutiva, el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA,  e indicar que la fecha correcta es el 26 DE JULIO DE 2023 y no como  quedó plasmado allí, el 26 DE FEBRERO DE 2023, por  error aritmético o de digitación».  

  

4. Del panorama  antes expuesto la Sala con  el límite propio del juez constitucional, establece  la inexistencia de irregularidades sustantivas que le abran paso a  este extraordinario mecanismo, pues las censuras del solicitante no  permiten predicar desafuero o arbitrariedad en la actuación  del Tribunal Superior accionado, pese a las imprecisiones que se  extraen del anterior recuento.  

  

4.1 En efecto, se  encuentra que, en realidad, sólo fueron materia de objeción  las partidas tercera, cuarta y quinta del activo, relacionadas con  los predios identificados  con matrículas inmobiliarias Nº 040-323849, 040-323797 y  040-323798 para que en lugar de incluir el 67.105% como de propiedad  del causante, sólo se incluyera el 50%. Por tanto, al no  reprocharse los pasivos, ni existir objeciones frente a éstos  o solicitudes claras para variarlos provenientes del actor y sus  hermanas, el Juzgado Tercero  de Familia de Barranquilla no  estaba habilitado para modificarlos, tal como lo resolvió el  ad  quem  al revocar el numeral 3º de la providencia apelada.  

  

4.2  Ahora, en lo referente a la modificación que acogió el  Tribunal Superior, para incluir en los inventarios y avalúos  tan solo el 50% de los bienes materia de las partidas antes  reseñadas, se constata que esa decisión encuentra  respaldo en las pruebas obrantes en el asunto, tales como los  certificados de tradición y libertad de los inmuebles e,  incluso la escritura pública Nº 4798 de 15 de marzo de  2022 de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla  con la cual el causante Andrés  Rafael Salcedo González y su hija Valentina del Mar Salcedo  Álvarez los adquirieron, pues en los primeros ambos figuran  como propietarios sin que se especifique un porcentaje y en el  instrumento público mencionado ocurre lo mismo, porque más  allá de pactarse la forma y montos para el pago de los bienes,  nada se dijo sobre la porción que le correspondería a  cada uno, de donde resulta razonable que la Corporación  accionada concluyera que eran dueños cada uno, en un 50% de  los inmuebles.  

  

4.3 Finalmente,  aun cuando el Tribunal Superior pasó por alto proveer sobre el  dislate del a  quo en  cuanto a declarar probada la objeción de la partida novena del  activo, cuando la misma no fue cuestionada, se observa que el ataque  frente a ese punto resulta intrascendente, pues, en realidad, esa  partida no varió con las determinaciones discutidas, por lo  que al mantenerse tal y como la denunció el actor, no puede  extraerse la vulneración de los derechos que se invocan.  

  

Ciertamente, debe  anotarse, como antes se expuso, que el accionante denunció la  partida novena en los siguientes términos,  

  

(…)  PARTIDA NOVENA: La suma de dinero consignada en la cuenta de ahorros  Nº (…), del Banco Davivienda S.A. cuyo titular era el  causante ANDRÉS RAFAEL SALCEDO GONZÁLEZ, que  corresponde al canon de arrendamiento mensual recibido del  consultorio 504 del edificio Medicentro (…), descrito en la  partida primera de los activos de este inventario, a razón de  UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.384.000)  mensuales, consignados desde enero de 2022, hasta la fecha de entrega  a cada uno de sus herederos, más los rendimientos financieros  que genere dicha suma. AVALÚO DE ESTA PARTIDA A LA FECHA SIN  LOS RENDIMIENTOS: VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL PESOS  ($24.912.000)».  

  

Por su parte, el  Juzgado censurado al definir las objeciones planteadas en la decisión  de 26 de julio de 2023, aunque anotó que acogía una  inexistente objeción, resolvió fijar el inventario y  avalúo de la citada partida en los siguientes términos:  

  

(…)  PARTIDA NOVENA: DEPÓSITOS EN EL BANCO DAVIVIENDA S.A. POR  CONCEPTO DE CANON DE ARRIENDO DEL CONSULTORIO 504 DEL EDIFICIO  MEDICENTRO POR LA SUMA DE UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y  CUATRO MIL PESOS MENSUALES DESDE ENERO DE 2022. AVALÚO HASTA  LA FECHA $24.912.000.»  

  

Por tanto, como lo  anterior fue confirmado por el Tribunal Superior accionado, no se  constata vulneración de garantías sustanciales, porque,  se reitera, la partida novena  quedó confeccionada como lo pretendió el solicitante y  sus hermanas.  

  

5. La Sala reitera  que las  divergencias frente a las providencias judiciales no resultan  suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022  y, STC2376-2024,  entre muchas).  

Además,  la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la  argumentación reseñada, no permite predicar  arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples  oportunidades. (STC825-2020,  reiterada en STC2260-2022  y, STC2089-2024, entre otras).  

  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Alberto  Rafael Salcedo Ramos contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *