Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4677-2024
Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00055-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Deimar Ramón Giraldo Quintero instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2018-00218 y 2023-00171.
ANTECEDENTES
1.- El querellante invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara al estrado censurado:
ii.- «dé aplicación al artículo 121 del C.G.P. a la figura que (…) estime conveniente para que no sea el titular del despacho encargado de este proceso quien lo falle».
Además, para que se pidiera «vigilancia judicial a este proceso toda vez que [l]e parecen muy anómalos los comportamientos de los falladores (…)» y se dispusiera que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael, «para la condena en costas (…) tenga en cuenta [e]l avalúo del bien que fue con que se definió la competencia por cuantía de este proceso».
En síntesis, adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla se abstuvo de «iniciar incidente de desacato en la acción de tutela (…) 2023 00171 00», pese a que, en la sentencia de 7 de septiembre de 2023, expedida en el proceso de pertenencia, se declararon probadas las excepciones propuestas de forma apresurada, sin estudiar todos los medios de convicción recaudados -documentales, declaraciones de parte y terceros e inspección judicial-. Además, lo tildó de malicioso y mentiroso, hubo una indebida valoración de las evidencias y tasación de costas, y se desvirtuaron los principios de inmediación y concentración de la prueba con el cambio de juez.
2.- El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla indicó que «decidió abstenerse de iniciar el trámite incidental», toda vez que «el amparo tutelar se centró en la valoración probatoria insuficiente y con la nueva decisión, se puntualizó sobre cada medio probatorio concluyéndose la negación de las pretensiones, por motivos distintos de los que fueron el criterio de reproche que constituyó la vía de hecho» y, que, no conculcó prerrogativa esencial alguna.
El Promiscuo Municipal de San Rafael reseñó su actuación y señaló que la narración de los hechos son un ataque a la decisión emitida en el juicio de pertenencia, y «todas las acciones de tutela (suman tres con la presente) tramitadas por el accionante producto de su inconformidad con la negativa a su pretensión posesoria», permitían afirmar que se presentaba una cosa juzgada, siendo «esta nueva acción de tutela (…) temeraria y busca casi que someter al juez a conceder unas pretensiones que como ya se analizó en dos oportunidades dentro del proceso (…) de pertenencia (…), resultan improcedentes».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó el amparo porque no avizoraba ningún yerro, «comoquiera que el cumplimiento de la tan mencionada orden tutelar estaba supeditada a la realización de una valoración probatoria conforme a los elementos de convicción aportados y practicados», sin que ello significara el cambio del sentido de la determinación. Aunado, a que, el acatamiento de la «preanotada orden de tutela» había sido atendido en varias oportunidades, frontal e indirectamente, por el iudex querellado.
2.- Impugnó el gestor esgrimiendo que «con las pruebas existentes no es posible demostrar estas excepciones» y «el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela no se dio en la sentencia».
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).
Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la directriz que resuelve un «incidente de desacato» se deben cumplir estos requisitos:
i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (SU034-2018).
2.- En el sub lite Deimar Ramón Giraldo Quintero critica el proveído expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, a través del cual decretó «la terminación del (…) trámite incidental al existir cumplimiento al fallo de tutela proferido por este Despacho, el 23 de junio de 2023».
Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que, de lo mencionado en el pliego genitor, no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad.
Véase que dicho despacho al solventar ese mecanismo verificó que el 7 de septiembre de 2023 el juez incidentado se pronunció sobre las excepciones propuestas, así como los presupuestos de la acción y sostuvo que:
(…) efectivamente el Juez incidentado dio cumplimiento al fallo de tutela, al efectuar el análisis de cada una de las pruebas vertidas dentro del trámite, al referirse de manera pormenorizada a cada uno de los testimonios rendidos, las pruebas trasladadas respecto al proceso reivindicatorio que se adelantó en esta dependencia judicial, e igualmente se hizo alusión al proceso ejecutivo adelantado ante juzgado de Medellín, en el que el incidentista se opuso a la diligencia de secuestro.
A partir de allí, dedujo que «(…) el amparo tutelar se centró en la valoración probatoria insuficiente, y con la nueva decisión, se puntualizó sobre cada medio probatorio y se concluyó la negación de las pretensiones, por motivos distintos de los que fueron el criterio de reproche que constituyó la vía de hecho, resolviéndose lo concerniente a la violencia en la posesión, aspecto medular del amparo concedido (…)».
De modo que, de acuerdo con lo acreditado por el estrado municipal, no había lugar a imponer sanciones, dado que se acató el mandato encaminado a efectuar la «valoración de los elementos probatorios aportados y practicados dentro del trámite, de manera individual y conjunta, teniendo en cuenta las precisiones a las que se hizo referencia (…)».
3.- En atención a que el interés del tutelante es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta «acción de tutela».
Adicionalmente, tiene la posibilidad -si lo estima pertinente- de formular las denuncias, requerimientos, investigaciones ante las autoridades correspondientes para que en el campo de sus competencias adelanten los trámites necesarios (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).
4.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS