Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4679-2024
Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00017-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 5 de abril de 2024, en la acción de tutela que Nelson Pardo Mateus promovió contra los Juzgados Civil del Circuito de Puente Nacional y Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Florián, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo de radicado no. 2024-00001-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, el 1 de diciembre de 2023, radicó escrito ante el Alcalde Municipal de Güepsa, Santander, con la finalidad de «poner en conocimiento una serie de IRREGULARIDADES que se están desarrollando en el proceso policivo en razón al comparendo policivo Nro. 68-327-0011-42», sin que a la fecha el citado funcionario haya adelantado alguna gestión, conforme lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016.
Refirió que, el 23 de julio de 2023 otorgó poder a su hijo César Augusto Pardo Chamorro, para que lo representara en el juicio policivo, pese a no ser abogado, lo cual fue negado por la Inspección de Policía de Güepsa, determinación que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, los que fueron decididos desfavorablemente, en consideración a que «en el municipio de Güepsa ejercen más de dos abogados, pero nunca comprobó dicho aspecto con el registro “SIRNA”».
Afirmó que el artículo 29 del Decreto 196 de 1971 dispone que, excepcionalmente, se puede litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito en los asuntos conocidos por los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. Por lo anterior alegó que Güepsa no es cabecera de circuito, pero se desconoce la existencia «abogados inscritos en el SIRNA» en dicho municipio, motivo por el cual cuestionó si en su caso se debían cumplir los dos requisitos señalados o valía que se presentara solo uno de ellos para que su hijo participara en el citado proceso policivo.
Dijo que acudió nuevamente a la acción de tutela, toda vez que las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del trámite constitucional de radicado no. 2024-00001, no ampararon su derecho a la defensa técnica bajo justificaciones caprichosas y groseras, pues no resultó probada la imposibilidad de actuar en causa ajena de su hijo, quien es «[veterano de la fuerza pública, administrador policial y mayor en uso de buen retiro de la Policía Nacional]».
Explicó que los fallos mencionados contienen contradicciones y citaron sentencias que no tenían ninguna identidad, parecido o conexidad con su situación y que el fallo de segunda instancia no llevó a cabo el «análisis sobre el sustento jurisprudencial que realizó la primera instancia», y «con ello tampoco determinó qué norma diferencia el actuar en CAUSA PROPIA O AJENA».
Alegó que el fallo de segunda instancia debió centrarse en analizar la impugnación presentada, en tanto que, se expusieron otras vulneraciones como «[términos para fallar, la privación ilegal de la libertad y abuso de autoridad] que dieron origen a ese comparendo policivo», sin que esos aspectos particulares hayan sido tenidos en cuenta.
Agregó que las providencias censuradas no cumplen con el principio de legalidad, con fundamento en lo señalado en la sentencia SU-627/15, la cual establece la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza, «cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves»
Sostuvo que los accionados no soportaron sus decisiones en la ley ni verificaron que el proceso policivo adelantado en su contra no se ajusta a derecho, pues el comparendo le fue impuesto cuando se encontraba privado ilegalmente de su libertad, y conjuntamente, no actuaron de acuerdo con la sentencia T-172 de 2016, que establece que el juez constitucional debe ordenar la protección judicial de derechos fundamentales que aparezcan vulnerados, así el solicitante no los haya invocado expresamente.
2. Con base en lo expuesto, solicitó revocar el fallo de segunda instancia proferido en la acción de tutela 2024-00001 y el comparendo policivo 68-327-0011-42.
De otra parte, como medida provisional, pidió ordenar la suspensión del proceso policivo referido.
3. El a quo constitucional, en providencia de 18 de marzo de 2024, negó la medida provisional al no encontrarse reunidos los requisitos de necesidad y urgencia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Florián resumió el trámite procesal de la acción de tutela de radicado 2024-00001-00 y advirtió que, mediante el presente amparo el accionante «pretende ventilar los mismos hechos jurídicamente relevantes noticionados en la primigenia solicitud de amparo». Además, señaló que no se cumplen las causales de procedencia de este mecanismo constitucional por activarse en contra de «un trámite del mismo linaje».
Adicionalmente, expuso que los fallos atacados fueron adoptados «dentro del marco de la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad, en amparo de la fuente jurídica y jurisprudencial y en cumplimiento del derecho de defensa, contradicción y debido proceso».
2. Hernando Fontecha Amado, en calidad de representante legal de Güepsa – Santander, Jeidi Xiomara Sánchez Ariza, Inspectora de Policía, Cesar Alberto Rodríguez Velazco, Secretario de Gobierno de ese municipio, y Grissel Andeliz González Cuevas, Comisaria de Familia, conjuntamente resumieron lo ocurrido en el proceso policivo y, solicitaron denegar el amparo por ser improcedente y temerario, en tanto que, no es posible en este caso que el juez de tutela decida revocar un comparendo, aspecto que es de competencia de la Inspección de Policía en el trámite a su cargo, el cual no se ha podido concluir por las dilaciones causadas por el aquí accionante.
3. Cesar Augusto Pardo Chamorro coadyuvó el amparo, se refirió a las razones por las que su padre, el accionante, fue privado ilegalmente de su libertad, suceso respecto del cual ninguna de las autoridades que conocieron el caso se ha pronunciado. Además, manifestó que, por todo lo sucedido, acudió a la Alcaldía y a la Personería Municipal, sin que estas autoridades se hubieran manifestado al respecto.
4. La Personería Municipal de Güepsa alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. El Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional remitió el enlace del expediente número 2024-00001 e informó que el mismo no ha sido excluido del proceso de revisión ante la Corte Constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de San Gil negó el amparo, al considerar que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad el cual impone al accionante la obligación de agotar todos los medios de defensa de sus intereses, pues se evidenció que la acción de tutela de radicado No. 2024-00001, se encuentra en estado de revisión por la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
1. El solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y expresó que los medios idóneos y eficientes de defensa de sus intereses, fueron instaurados en su momento ante la Inspectora de Policía, pero ante su resolución desfavorable, acudió a la acción de tutela de radicado 2024-00001.
Por otra parte, adujo que la ausencia de manifestación de la Corte Constitucional sobre el particular, en sede de revisión, implica la viabilidad de este amparo.
2. Cesar Augusto Pardo Chamorro impugnó la determinación, con sustento en que en el escrito de tutela se dejó claro que se promueve por la vulneración del debido proceso de Nelson Pardo Mateus, dentro del amparo de radicado no. 2024-00001, hechos que son diferentes a los planteados en esa oportunidad en la que, ante los accionados, se buscó el aval judicial para que él representara a su padre.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Además, por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación es proferida por un juez constitucional, lo anterior, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Igualmente se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
A la par, y según lo ha establecido esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
3. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, puesto que, para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC5388-2023, entre otras).
4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nelson Pardo Mateus cuestiona las sentencias de tutela de 17 de enero y 4 de marzo de 2024 proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Florián (en primera instancia) y el Civil del Circuito de Puente Nacional (en segunda instancia), respectivamente, dentro de la acción de tutela de radicado no. 2024-00001 que presentó contra la Alcaldía Municipal de Güepsa, por cuanto no le fue amparado su derecho a la defensa técnica en el proceso policivo seguido en su contra por la Inspección de Policía de esa municipalidad, bajo argumentos caprichosos y groseros.
5. Examinada la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción de la misma naturaleza, máxime cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional y, además, no concurre el presupuesto de la subsidiariedad.
6.1 En relación con lo primero, debe tenerse presente, que, como se dejó expuesto, las decisiones que se adopten por virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, aunado a que, si bien las excepciones que permiten su procedencia fueron alegadas en los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia de este trámite, lo cierto es que tampoco se encuentran demostradas.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no evidencia la existencia de pruebas o argumentos que permitan concluir que las providencias atacadas son producto de un fraude, pues, sobre el particular, solo se verificó un pronunciamiento de César Augusto Pardo Chamorro en tal sentido, inconformidad que no acredita, por sí sola, las inconsistencias alegadas.
Igualmente, tampoco se observa irregularidades en la negativa de acceder a las medidas provisionales solicitadas por el accionante en el anterior trámite constitucional, relativas a la suspensión de actuaciones del proceso policivo mencionado, pues el accionante no argumentó la necesidad y la urgencia de acceder a estas, mediante la aportación de elementos de convicción que tuvieran la magnitud suficiente para acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable que requería la intervención del juez constitucional para evitar su configuración.
6.2 Ahora, en cuanto a lo segundo, es importante destacar que acción de tutela de radicado no. 2024-00001 se encuentra en la Corte Constitucional, a efectos que se decida si la misma será elegida para revisión. No obstante, si ello no ocurre, el accionante tendrá a su alcance el mecanismo de insistencia, escenario eficaz para controvertir los argumentos expuestos por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional. Lo anterior, permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, que siempre debe acompañar a la tutela.
En otras oportunidades sobre esta temática, la Corte Constitucional ha explicado, que «cualquier persona que le asista interés en la selección del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela» (negrilla fuera de texto, CC. T322/19) (se resalta).
7. Por último, debe aclararse que no se observa la vulneración del derecho de petición alegada, en tanto que, el accionante en este mecanismo no demostró haber presentado una solicitud ante los accionados y que no haya sido atendida.
8. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS