STC4694-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4694-2024  

Radicación  No. 73001-22-13-000-2024-00095-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 8 de abril de 2024,  en la acción de tutela que promovió  Dorotea Laserna Jaramillo, en nombre propio y en representación  de la Sociedad Inmobiliaria Pan Oeste SAS, contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad  y la  Agencia Nacional de Infraestructura – ANI,  trámite al que fueron vinculadas la  Concesionaria San Rafael SA  y las  partes e intervinientes en el proceso de expropiación  de radicado no.  73001310300320220018600.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

Manifestó  que la Sociedad Inmobiliaria Pan Oeste SAS es nuda propietaria de un  derecho de cuota equivalente al 60% del inmueble denominado La Palma  1, identificado con la matrícula 350-142554 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, entre  tanto, Dorotea Laserna Jaramillo, Manuela Londoño Laserna,  Paloma Susana Valencia Laserna, Catalina Valencia Laserna y Pedro  Agustín Valencia Laserna poseen el usufructo del bien.  

  

Refirió  que la Agencia Nacional de Infraestructura, a través de la  Concesionaria San Rafael SAS, «requirió  la adquisición de una zona del terreno segregada del inmueble  denominado lote “LA PALMA 1”»,  bien  que, afirmó, fue entregado a estas en el año 2009, sin  que a la fecha se haya cancelado el valor del bien, ni la  indemnización correspondiente.  

  

Expuso  que la Agencia Nacional de Infraestructura instauró demanda de  expropiación en contra de la nuda propietaria y de los  usufructuarios,  además, solicitó la entrega del bien sin advertir que,  como ya se dijo, en el año 2009 le había sido  entregado, razón por la cual se ordenó un despacho  comisorio dirigido a un juzgado municipal, sin que este se haya  llevado a cabo.  

  

Censuró  que dicha situación ha sido usada de pretexto para no impulsar  el proceso de expropiación, el cual se estancó, pues no  se ha diligenciado el despacho comisorio, entregado el dinero ni dado  curso a las pretensiones de las accionantes sobre el avalúo.  

  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado impulsar el proceso de expropiación, siguiendo los  términos legales. Además, requerir a la Agencia  Nacional de Infraestructura,  

  

«a.  Si es cierto que los inmuebles objeto de la expropiación ya le  fueron entregados físicamente conforme a las actas que  contiene tal acto.  

b.  La fecha desde la cual fueron puestos a disipación de la  concesionaria San Rafael; y si esta hizo el trazo de la vía y  al ponerla en funcionamiento, la explota y mantiene con el cobro de  peajes y conforme al contrato de concesión existente.  

c.  Si se informó al juzgado al intentar la expropiación  que el terreno a expropiar fue recibido desde el año 2009 y  hoy es utilizado como comunicación vial entre las ciudades de  Girardot e Ibagué; y las razones por las cuales se omitió  esta información tal y como lo exige el artículo 86 del  C.G del P.  

d.  La razón por la cual se omitió informar al Juez de  conocimiento que la entrega del bien se hizo hace más de una  década, se utiliza para el objeto que constituyó la  causa o motivo de la expropiación; y son embargo, contra esa  evidencia, se pide la entrega anticipada.  

e.  La omisión referida ha dilatado el curso normal del proceso e  impedido la entrega de los valores que fueron consignados; y que  desde luego no se aceptan, pues corresponden a un avalúo de  hace más de diez años».  

  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

1. El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué compartió  el enlace del proceso de expropiación e informó que ha  garantizado el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.  

  

2.  El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué realizó un  recuento de las actuaciones que realizó con ocasión de  la comisión que le fue encomendada e indicó que  mediante auto de 25 de enero de 2024 fijó como fecha para  realizar la diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio el  3 de mayo del mismo año.  

  

3.  La Concesionaria San Rafael SA solicitó se niegue el amparo,  ante la falta de agotamiento de recursos de los recursos procedentes  y medios de control por parte de las accionantes.  

  

4.  La Agencia Nacional de Infraestructura alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

  

5.  El curador  ad litem de la Compañía Agrícola y Ganadera la  Ocona Ltda, dijo atenerse a las actuaciones desarrolladas en el  proceso de expropiación.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Ibagué negó  el  amparo, al considerar que  no se encuentran satisfechos los requisitos de la subsidiariedad y la  inmediatez, por los siguientes motivos.  

La  entrega anticipada del bien se ordenó en auto de 2 de  septiembre de 2022, por lo que se superó el lapso  jurisprudencial para instaurar la presente acción, además,  en contra de tal providencia no fue interpuesto recurso alguno por  las accionantes.  

  

En  relación con la objeción del avalúo aportado por  la demandante, se tiene que ello fue expuesto en la contestación  de la demanda y tal situación se encuentra pendiente de  resolver, lo cual es un asunto propio de la órbita del juez  ordinario quien deberá adoptar una decisión sobre el  particular en la oportunidad procesal correspondiente.  

  

Por  otra parte, en atención a que la mora judicial alegada y la  pretensión tendiente a que se requiera la ANI para que brinde  información no  han sido puestas de presente al Juzgado de conocimiento, aclaró  que tales peticiones deben  tramitarse por los mecanismos ordinarios correspondientes, por cuanto  este  no es el medio adecuado para exponer tales inconformidades y  solicitudes.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Dorotea  Laserna Jaramillo  insistió en los argumentos mencionados en el escrito de tutela  y agregó que el a  quo  motivó  falsamente el fallo de primera instancia en tanto que, sí se  cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque la  morosidad subsiste al momento de la presentación de la  demanda, y adicionalmente, no tiene medios de defensa ordinarios  diferentes a su intervención en el proceso en el cual ya  realizó las advertencias del caso.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable  y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

  

Para  el caso que se analizará, también es bueno recordar  que, solo las providencias y actuaciones judiciales arbitrarias, con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su  titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para  hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Dorotea  Laserna Jaramillo en nombre propio y en representación de la  Sociedad Inmobiliaria Pan Oeste SAS, cuestionan  la tardanza injustificada del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ibagué para, i) impulsar el proceso de expropiación  objeto de esta acción,  ii) diligenciar el despacho comisorio a efectos de llevar a cabo la  entrega del bien, iii) tramitar sus pretensiones sobre la  actualización del avalúo. Además, iv) reprocha  la decisión del despacho accionado consistente en ordenar la  entrega del bien, sin tener en cuenta que tal acto se llevó a  cabo en el año 2009.  

  

3.  Revisada la queja y el expediente digital  allegado a este trámite, se advierte lo siguiente:  

  

3.1  La Agencia Nacional de Infraestructura promovió proceso de  expropiación de radicado no.  2022-00186  en contra de Dorotea Laserna Jaramillo, la Sociedad Inmobiliaria Pan  Oeste SAS, Manuela Londoño Laserna, Paloma Susana Valencia  Laserna, Catalina Valencia Laserna y Pedro Agustín Valencia  Laserna.  

  

3.2  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en auto de 2  de septiembre de 2022, admitió la demanda y ordenó la  entrega anticipada del inmueble perseguido, para lo cual se comisionó  al Juez Sexto Civil Municipal de Ibagué, determinaciones que  no fueron objeto de recurso alguno por las solicitantes.  

  

3.3  El 26 de noviembre de 2022 las accionantes contestaron la demanda y  objetaron el avalúo aportado por su contraparte por carecer de  eficacia y validez.  

3.4  La  última providencia proferida por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ibagué es del 7 de julio de  2023, en la cual informó a la parte interesada que podía  acercarse al despacho para tramitar el despacho comisorio.  

  

  

4.  Bajo ese panorama, la Sala evidencia que no concurren los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de acuerdo con las  razones jurídicas que a continuación se exponen:  

  

4.1  Esta  Corporación ha sido reiterativa en señalar que el  reclamo de la protección constitucional no puede superar el  término razonable de 6 meses, contados a partir de la fecha de  la decisión o actuación que presuntamente desconoce los  derechos fundamentales cuya protección se pretende (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022,  STC3427-2023, STC 13670-2023 y, STC11282-2023 entre otras).  

  

Lo  anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra  impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera  silente y descuidada frente a la protección de sus propios  intereses, pues ello implicaría la vulneración de la  seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el  simple paso del tiempo.  

  

Observa  la Sala que el referido término de 6 meses fue superado  abiertamente por las accionantes en tanto que, la providencia que  cuestiona en la que se ordenó la entrega anticipada y el  despacho comisorio fue proferida el 2 de septiembre de 2022, sin  embargo, solo hasta el 19 de octubre de esa anualidad las  accionantes-demandadas fueron notificadas, entre tanto, la acción  de tutela fue presentada el 19 de marzo de 2024, es decir, con una  diferencia de un año y seis meses.  

  

Por  lo anterior, son improcedentes los reproches de las accionantes en  relación con la orden de entrega y la comisión  realizada para tal fin.  

  

4.2  Por  si lo anterior fuera poco, frente a la decisión referida las  accionantes no formularon los recursos procedentes, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 318 y 321, numeral 8º,  del Código General del Proceso, lo que significa que omitieron  utilizar los medios de defensa que tenían a su disposición  y, en consecuencia, la existencia, contenido y firmeza de las  decisiones contrarias a sus intereses son producto de su incuria.  

  

Al  respecto, no se olvide que el  carácter subsidiario de la acción de tutela implica «el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en  el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos  por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes  para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las  consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).  

  

5.  En lo que tiene que ver con el impulso del proceso y  la mora judicial alegada en dar trámite al proceso de  expropiación, que dista del trámite de la entrega, se  advierte que, después de la providencia de 7 de julio de 2023,  no se evidencia la presentación de solicitudes de impulso  procesal por parte de las accionantes.  

  

Adicional  a lo anterior, en lo que tiene que ver con la objeción que las  impugnantes formularon frente al avalúo presentado por su  contraparte, se aclara que está pendiente que el despacho se  pronuncie sobre el particular, en los términos de los  numerales 6º y 7 del artículo 399 del Código  General del Proceso, por lo que el amparo resulta prematuro.  

  

En  esa medida, como las accionantes no han planteado tales  inconformidades ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué  para  que se pronuncie sobre el particular, estos reclamos se tornan  improcedentes porque riñen con el carácter residual de  la acción de tutela.  

  

Sin  perjuicio de lo anterior, se conmina al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ibagué para que, con independencia de la  diligencia de entrega ordenada, que no afecta el trámite del  asunto principal, y teniendo en cuenta que la última actuación  data del 7 de julio de 2023, proceda a dar celeridad al trámite  de expropiación, según las etapas procesales dispuestas  en el artículo 399 del Código General del Proceso, pues  no se olvide que, a tenor de lo previsto en el artículo 8º  ibídem, «[c]on  excepción de los casos expresamente señalados en la  ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y  son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es  ocasionada por negligencia suya».  

  

6.  Finalmente, resulta improcedente la pretensión alusiva a que  se requiera a la  Agencia Nacional de Infraestructura para que brinde cierta  información, pues no ha sido solicitada dentro del proceso de  expropiación ni directamente a la entidad.  

  

7.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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