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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4708-2024
Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00597-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2024, en la acción de tutela que promovió Noritex SA contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2019-00220.
ANTECEDENTES
Manifestó, que en el año 2019 presento demanda ejecutiva de mayor cuantía contra las sociedades Colaratta SAS, Pizantes SA, Bon Group y los señores Oscar Francisco Mejía y Luis Hernando Trujillo Mejía, trámite en el que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 30 de abril de 2019 y ordenó seguir adelante con la ejecución el 30 de noviembre de 2020.
Indicó que a ese proceso se acumuló la demanda ejecutiva de la sociedad Bellatela SA contra de Coloratta SAS y Oscar Francisco Mejía en la que se libró auto de apremio el 12 de agosto de 2020.
Agregó que, en providencia de 16 de noviembre de 2022 a fin de decidir sobre la solicitud de entrega de títulos requerida en la demanda principal, ordenó correr traslado de la liquidación del crédito presentada en la demanda acumulada para resolver la petición referida.
Mencionó que, aun cuando no se había realizado la aprobación de la liquidación de crédito, ni de la liquidación de costas en la demanda acumulada, en auto de 12 de mayo de 2023 el Juzgado de conocimiento ordenó la entrega de los depósitos judiciales al apoderado de la demandante principal, decisión que posteriormente dejó sin efecto el 15 de junio de 2023 al realizar control de legalidad.
Explicó que en auto de 13 de diciembre de 2023, el Juzgado accionado dispuso entregar los títulos judiciales al apoderado de la sociedad Bellatela SA, decisión en la que omitió la solicitud que había realizado su apoderado judicial, razón por la que recurrió en reposición y solicitó «ordénese la entrega de los títulos judiciales de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial y, además, teniéndose en cuenta el origen de cada título judicial, esto es, que no se puede ordenar la entrega de títulos judiciales que no correspondan en origen al demandado COLORATTA S.A.S. en favor de BELLATELA S.A. consignados a órdenes del Juzgado».
Sostuvo que, al resolverlo, el Juzgado accionado en auto de 1º de marzo de 2024, consideró, «Se tiene que el total de las liquidaciones arrojan un valor de $3.081.954.475,26., suma a la que se le aplicará la regla de tres para determinar el porcentaje en que se ordenará la entrega de dineros, así: DEMANDA PRINICIPAL: 3.081.954.475,26 x 100 / 1.921.699.606,47 = 62,35%. DEMANDA ACUMULADA: 3.081.954.475,26 x 100 / 1.160.254.868,79 = 37,65% Así las cosas, la suma de $19’228.740 será entregada a la parte demandante en la demanda principal, y la cantidad de $11’611.260 al extremo activo en la demanda acumulada».
Reprochó finalmente que, el Juzgado efectuó el prorrateo de los depósitos judiciales que se encontraban a disposición del proceso, sin determinar cuáles títulos judiciales tienen origen en los deudores de la demanda principal y cuáles en los deudores de la demanda acumulada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá realice la verificación de la procedencia de los títulos judiciales que se encuentran dentro del expediente, y como consecuencia, revoqué el auto de 01 de marzo de 2024».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link de acceso al proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por Noritex SA contra Coloratta SAS y otros, indicó que, tras evacuar las etapas procesales correspondientes, el expediente se encuentra para remisión a los Juzgado de Ejecución de Sentencias sin solicitudes pendientes de resolver.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo reclamado, al considerar que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada se encuentra acorde a la normativa aplicable y carece de arbitrariedad debido a que se profirió dentro de los parámetros determinados por la norma y no resulta contradictora a la misma, porque,
«las providencias obedecen a los parámetros determinados por el artículo 447 del CGP que dispone sobre la entrega de dineros a la parte ejecutante, sin que la decisión denote disonancia o contradicción para justificar el amparo confutado, tampoco se vislumbra trasgresión de una norma jurídica, al margen que la ley permite la distribución en la forma indicada en la providencia atacada.
En este orden, a pesar de los diferentes autos proferidos por la jueza de conocimiento, que llevaron a generar alguna confusión, ello no tiene influencia en la decisión que finalmente adoptó la funcionaria, mucho menos corresponde a una arbitrariedad que pueda provocar el éxito de la acción de tutela; por el contrario, la determinación impide el amparo superior, pues el criterio de la juzgadora no puede ser objeto de controversia por medio de la acción de tutela, pues, esta ponderación corresponde a la autonomía funcional del juez del conocimiento, a menos que esa apreciación sea caprichosa, desligada de la juridicidad, condición que, como ya se expresó no ocurre en la actuación de la autoridad accionada».
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la sociedad accionante impugnó la decisión, insistiendo en los argumentos de su escrito inicial, a los que adicionó que, la decisión es caprichosa y esta desligada a la normativa, pues se está ordenando hacer un pago que no guarda relación entre las partes del proceso.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado judicial de Noritex SA, acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con el auto proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el 1º de marzo de 2024 en el proceso ejecutivo No. 2019-00220.
3. Revisada la queja, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, revisado el expediente allegado por el Juzgado accionado, se observa que la accionante interpuso recurso de reposición contra el auto de 13 de diciembre de 2023, en el que solicitó que la autorización de la entrega de títulos se realizara teniendo en cuenta la prelación de crédito establecida en la ley y en el mismo sentido, se tuviera en cuenta el origen de cada título judicial.
Auto que fue repuesto por el Juzgado accionado en auto de 1º de marzo de 2024, en el que resolvió «revocar el párrafo 1 del auto objeto de censura emitido el 13 de diciembre de 2023 (…) y ordenar la entrega de $19.228.740 a la parte demandante en la demanda principal, y $11.611.260 al extremo activo en la demanda acumulada».
4. Ante este escenario los reparos esgrimidos en la impugnación no tienden a prosperar, como quiera que, se busca por medio de este medio excepcional se «ordene la verificación de la procedencia de los títulos judiciales que se encuentran dentro del expediente, y como consecuencia, revoque el auto de 01 de marzo de 2024», sin embargo, no hay constancia en el expediente en cuanto a que el apoderado judicial de la sociedad accionante enterado en debida forma de la providencia que ahora critica, expusiera tal situación ante el Juzgado accionado a través de las herramientas que, para tal fin, le ofrece el legislador, en concreto, mediante la solicitud de adición de la providencia consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual,
«Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…)
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término».
En ese orden, si la accionante consideraba que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá omitió pronunciarse y verificar la procedencia de los títulos judiciales, bien pudo solicitar la adición de la providencia de 1º de marzo de 2024 en tal sentido, y no lo hizo, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto, descuido que hace improcedente el amparo frente a tal censura, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria.
Al respecto, es necesario manifestar que la Sala ha indicado, que el carácter subsidiario de la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador» (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 1569322-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC118042022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).
Y si bien es cierto que esta Corte ha sostenido que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015 y STC4021-2020), la reclamante ninguna situación extraordinaria alegó, ni demostró, para abordar de fondo el estudio del problema jurídico planteado, superando la falta de utilización de las herramientas que tuvo a su alcance para impugnar la decisión en discusión.
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS