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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4723-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00103-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de abril dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela incoada por Liberty Seguros S.A, coadyuvada por Seguros Confianza S.A., contra la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, trámite en el que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa urbe, como los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral nº 2016-00389.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante por conducto de apoderado solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la colegiatura accionada.
2. Del escrito inicial y los medios de convicción obrantes se pueden compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
Oswaldo Antonio Amaya promovió demanda laboral en contra de CBI COLOMBIANA S.A. – en liquidación, y refinería de Cartagena S.A.S. (Reficar), la que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, con radicado n°2016-00389.
Con el litigio se buscaba la ineficacia del pacto de exclusión laboral previsto en la convención colectiva respecto de unos bonos e incentivos, junto con la reliquidación de algunos factores, prima técnica y el auxilio de gastos de transferencia, como a su vez la condena de la indemnización moratoria y la sanción por no pago de las cesantías.
En aquel trámite, tanto la entidad tutelante como la compañía Confianza S.A., fueron vinculadas y llamadas en garantía, por razón de la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento No. 01-EX000898.
El juicio culminó con sentencia desestimatoria el 31 de octubre de 2018, decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 22 de julio de 2021.
Inconforme con lo anterior, el demandante formuló recurso extraordinario de casación, resuelto en sentencia SL607-2023 del 21 de marzo de 2023 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en la cual resolvió casar la providencia impugnada, y resolvió:
a. La suma de $4.770.060, por reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones.
b. La suma de $129.495.936, por indemnización moratoria; a partir del 16 de septiembre de 2016, CBI Colombiana SA deberá continuar pagándole al actor, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique la cancelación de las prestaciones sociales objeto de condena.
c. La suma de $33.086.416, por sanción por no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin.
Se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 28 de julio de 2013, con la salvedad realizada en torno a las cesantías y las vacaciones; los demás medios exceptivos propuestos por las demandadas y las llamadas en garantía, quedan implícitamente resueltos en la presente decisión.
Se CONDENA a Confianza SA y a Liberty Seguros SA, a pagar a Reficar las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta sentencia, así, hasta el 80.70% la primera señalada, y la segunda hasta 19.30%, de las condenas referidas a diferencias de las prestaciones sociales y vacaciones, e indemnización moratoria y por no consignación de las cesantías en un fondo, conforme a las motivaciones de esta providencia.
Empero, la aquí precursora, desplegó solicitud de adición y nulidad. La primera para que en lo fundamental se pronunciara en la «falta de cobertura de las vacaciones y de la indemnización moratoria y por no consignación de cesantías». La segunda, con sustento en la «falta de competencia funcional» por el cambio de jurisprudencia.
Frente lo expuesto, en proveído del 12 de septiembre de 2023, la convocada no accedió a la adición, y en data del 22 de agosto, rechazó la invalidez peticionada, determinación que mantuvo en auto del 10 de octubre de ese año, al resolver la reposición incoada por la aseguradora.
En criterio de la aquí promotora se presenta «una vía de hecho por defecto orgánico y desconocimiento del precedente» por la modificación de la Sala de Descongestión Laboral sobre la doctrina probable de la Sala permanente, al igual que «insuficiente motivación y serios defectos fácticos» en tanto omitió valorar y analizar la cobertura del contrato de seguro.
3. En ese orden, pretende con el amparo «la revocatoria de la sentencia de 21 de marzo de 2023 para que, en su lugar, se remita el expediente a la Sala de Casación Laboral permanente para lo de su competencia» y de no accederse a ello «se dicte sentencia sustitutiva en la que se realice un examen crítico de las condiciones establecidas en el Contrato de Seguro para el amparo de PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Refinería de Cartagena S.A.S. por intermedio de su apoderada se opuso a las pretensiones y requirió la improcedencia de la acción, en tanto la decisión cuestionada «fue en derecho y en ningún momento se amenazó y/o vulneró algún derecho fundamental».
Replica que al haberse estudiado el asunto en las diferentes instancias no resulta viable por esta vía reabrir la discusión, de ahí para alegar que el mecanismo «NO ES UNA INSTANCIA ADICIONAL (…)» asimismo que «LA PARTE ACCIONANTE ABUSA DEL DERECHO DE ACCION DE TUTELA (…), INEXISTENCIA DE VÍA DE HECHO» dado que en su sentir se incumplen los presupuestos generales y específicos, y finaliza con el argumento de la «IMPROCEDENCIA POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ».
2. De igual modo, Oswaldo Antonio Amaya, en calidad de actor laboral, pidió la improcedencia o la negatoria el ruego, con sustentó en «LA AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL (…), [e]quívoco supuesto del cambio de línea jurisprudencial …, [e]rror en el planteamiento de la línea supuestamente modificada» y lo atinente a la falta de pronunciamiento de las excepciones.
3. Seguros Confianza S.A. concurrió para coadyuvar la causa tutelar, y en armonía con ello, solicitó la concesión del amparo, con la consecuente orden de que se dejara sin efectos la sentencia de casación criticada, acudiendo en compendió a la misma sustentación del defecto orgánico, desconocimiento del precedente e insuficiente motivación, y con adición de un error procedimental, en tanto en sede de casación no fueron abordadas las excepciones de las aseguradoras.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena remitió el link de acceso al expediente laboral, con señalamiento de las partes e intervinientes, y por su parte la magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia, solicitó la desvinculación puesto que «las actuaciones adelantadas en esta instancia estuvieron ajustadas a la ley, no habiendo incurrido de manera alguna el Tribunal en vulneración de los derechos fundamentales expresados por el accionante»
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo por razonabilidad, al concluir que «la providencia objetada (…) se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada» y «descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada» luego en ese orden «los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional».
IMPUGNACIÓN
Tanto la compañía de seguros accionante como la vinculada desplegaron inconformidad, para reiterar las formulaciones iniciales. Liberty Seguros S.A. señaló que el a quem Constitucional «nada dijo (…) sobre la insuficiente motivación y el defecto fáctico debidamente invocados». En el mismo sentido discrepa Seguros Confianza S.A.
CONSIDERACIONES
1. Como En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a las garantías fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas allí involucradas.
De igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política.
2. En el asunto bajo examen, la Sociedad tutelante estima conculcadas sus garantías esenciales con el actuar de la Sala de Descongestión querellada, teniendo en cuenta que en sentencia SL607-2023 del 21 de marzo de 2023 resolvió casar la providencia de segunda instancia al interior del litigio laboral nº2016-00389. Bajo ese planteamiento, incumbe a la Sala establecer si con esa determinación se incurrió en una vía de hecho, meritoria de la intervención constitucional, o la razonabilidad que la limite.
3. Demarcado el problema jurídico y en atención con las reclamaciones en estas diligencias, una vez revisado el plenario, esta Corte ratificará la negación de la salvaguarda, al encontrar razonable la resolución atacada y sin adolecer de los vicios alegados, tal y como pasa a explicarse.
Con relación a la única acusación que tuvo eco, de violación directa por interpretación errónea sobre «el art. 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con el 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; y, 13, 39, 48 y 53 de la CP» y de cuyo cargo presentaron replica Reficar y Liberty S.A., anunció de entrada que:
«no se presentan las falencias técnicas indicadas por el censor, pues evidencia un alcance de la impugnación debidamente formulado, así como un correcto ataque planteado por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea, con los elementos que lo estructuran.
De ahí que al estudiar lo alegado, acudió a una decisión de la misma sala, SL,14 feb. 2023, rad.94056, en la que además contiene citas de la sala permanente. Allí resaltó:
«(…) esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).
(…) no importa la figura jurídica o contractual que se utilice, si lo que recibe un trabajador es «[…] consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial» (CSJ SL12220-2017).
Por lo que no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).
Sobre este tema se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de la Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL, 1 febrero, 2011, radicación 35771 que explicó:
Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (…)»
Bajo esa postura, le otorgó prosperidad al cargo, y luego al proyectar la decisión de instancia, en lo particular expuso:
«(…) la Corte ha instruido de vieja data que es suficiente que el trabajador alegue que el rédito que alude tiene connotación salarial, y acredite que el empleador lo realizó de manera constante, periódica y habitual, para que le competa al segundo la carga de probar «que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias» (CSJ SL12220 2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986-2021».
Por lo tanto, estima que en el caso concreto:
«(…) desconoció el a quo, que si la parte activa acreditaba habitualidad de los emolumentos reclamados como salariales, quien debía constatar que ellos no eran contraprestación de las labores, era el empleador».
Además, sin desconocer la fuente convencional de los factores reclamados y el deber de acudir a las condiciones allí consignadas, antepone la reflexión del canon 127 del Código Sustantivo del Trabajo, para puntualizar que «el carácter remuneratorio de un pago, más allá de tal formalidad, se debe establecer si con él se retribuyen o no directamente los servicios prestados»
Y luego de armonizarlo con el artículo 128 ídem, razona en que la pauta general atiende a que los pagos derivados de la relación de trabajo constituyen salario «salvo que se acredite su esencia de ocasional, de mera generosidad o que no remuneran el servicio prestado» también aduce que si bien «es permitido que las partes realicen acuerdos sobre cuáles conceptos no constituyen salario, no se puede (…) sustraer de tal naturaleza a un pago que en realidad obedece al servicio prestado» respaldándose en varias sentencias de la Sala de Casación Laboral Permanente.
Con miras a establecer la naturaleza de los factores cuestionados, la Sala de Descongestión se sirvió del recaudo probatorio, pero se detuvo en especial en «[l]os volantes de pago de octubre a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a agosto de 2014» pues avizora:
«que se cancelaron con sumas variables, a lo sumo, los emolumentos denominados incentivos HSE, de progreso, «de progreso tubería» y prima técnica convencional, de octubre de 2012 a agosto de 2014, los cuales fueron regulares y frecuentes, sin que el patrono aportara elemento de convicción alguno que evidenciara que su propósito no era retribuir el servicio».
Por consiguiente, determina:
«aquellos conceptos habrán de tenerse en cuenta para la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones al señor Amaya, partiendo de que la relación laboral entre el actor y CBI Colombiana SA, tuvo lugar del 2 de octubre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014».
Ahora con respecto a la prescripción invocada como excepción por la entidad empleadora expresó que «como el libelo genitor se presentó el 28 de julio de 2016 (f.° 103), esta habrá de declararse probada respecto de los conceptos causados con anterioridad al mismo día y mes del año 2013, de conformidad con los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, excepto de las cesantías y de las vacaciones».
Al ocuparse de las indemnizaciones moratoria y por no no consignación de las cesantías, tuvo en cuenta la noción sostenida de que:
«su imposición no es automática, y para ello el operador judicial debe valorar la conducta del accionada para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe y ajena a cualquier intención de causar daño al trabajador (CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621-2017; CSJ SL13050-2017 y CSJ SL13442-2017).
Tampoco se puede soslayar que estas sanciones proceden «cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2019, reiterada en CSJ SL1618-2021), razón por la cual, conforme a la sentencia CSJ SL3936-218, «le corresponde al empleador la carga de la prueba a efectos de exonerarse de la sanción prevista en el artículo 65 del estatuto laboral (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en la SL11436-2016)».
Al aplicarlo al sub judice encontró que «el empresario disfrazó las bonificaciones con un aludido carácter no salarial por mera liberalidad, además de que no se acreditó que su actuar obedeció a una política salarial impuesta por Reficar o algún motivo razonable que lo eximiera de responsabilidad», por contera resulta «procedente el reconocimiento de aquellas».
En cuanto la responsabilidad solidaria de la Refinería demandada, toma de referencia el artículo 34 de la norma sustantiva, del que deduce:
«el beneficiario de la obra será solidariamente responsable con el contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».
Desde esa interpretación y en acopio de las precisiones jurisprudenciales sobre el ámbito de las actividades normales de una empresa, estableció que el objeto contratado con Reficar «es un asunto del giro ordinario» comoquiera que «la obra contratada no solo pretendía satisfacer una necesidad propia, sino que era requerida para dar estricta observancia a su propósito de explotación, y resulta imprescindible para lograr la consecución del fin propio de la empresa, esto es, la refinanciación de hidrocarburos».
A su turno, en el examen de la responsabilidad de las aseguradoras llamadas en garantía, con motivo en la póliza única de seguro n° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, enalteció que su «objeto consistió en amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con ejecutar el diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación» entre otras.
Al contrastar la vigencia de esa póliza y el período de la relación laboral, la corporación cuestionada asumió que las condenas atribuidas a la Refinería de Cartagena «son un riesgo asegurable».
Y cierra su motivación, con el apunte frente las excepciones en general imploradas por el extremo pasivo, al decir que fueron «implícitamente resueltas en la presente decisión [de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte]».
Pese a lo expuesto, no se puede obviar el pronunciamiento posterior de aquella Colegiatura al decidir sobre la adición requerida por las compañías de seguro, pues a través de la providencia AL2413-2023 abordó de cierta forma los medios de defensa, cuyo reclamo aquí se platean.
En el tema de cobertura del riesgo asegurado, colocó de presente:
Y tratándose de las demás excepciones, consideró que quedaban implícitamente resueltas en la decisión».
4. Acorde con las disertaciones transcritas, se tiene que la Sala accionada construyó su raciocinio sobre el laborío interpretativo de las preceptivas legales, sentencias emitidas por la misma autoridad y a su vez de la Sala Permanente de esa especialidad, en contraste con el escrutinio de los elementos de prueba. De tal suerte que, en el marco de la discrecionalidad judicial no es posible atribuir una irregularidad procesal por la configuración de una vía de hecho en los ámbitos invocados por la parte litigante en esta acción.
Por un lado, el argumento del «desconocimiento del precedente» o de la doctrina probable no tiene fuerza demostrativa, cuando quiera que: i) no fue acreditada la línea jurisprudencial vigente y aplicada en casos similares, y ii) no se señaló los pronunciamientos recientes y sostenidos para otorgarle un carácter vinculante, y que en suma resulte disonante con las decisiones referenciadas en el fallo de casación.
Así mismo, independiente de que la postura sea o no compartida, de manera alguna se puede calificar de infundada la sentencia de casación, porque contrario al argumento de la tutela e impugnación, se itera, la Sala de Descongestión motivó lo resuelto y lo hizo conforme a la realidad probatoria. El no haberlo hecho en extenso no lo ubica en el calificativo de «deficiente» y menos cuando el actor pretende fijar su percepción de la cobertura de la póliza de seguro.
5. Lo percibido aquí, es una diferencia de criterios frente a las reflexiones de la autoridad criticada, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, para ello, se itera, la necesidad que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el asunto.
Como jueces de instancia en sede de tutela, no es viable «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01, reiterada en STC5444-2022)
A tal punto, esta Corte ha sido enfática en señalar que:
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, reiterada entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, CSJ STC16695-2023, STC842-2024).
6. Por último, valga recordar que recientemente en sentencia STC4024-2024, en el amparo que solicitó Seguros Confianza S.A., aquí vinculada, y de conocimiento de esta Sala en sede de segunda instancia con el radicado nº2024-00201-01, se revisó el mencionado fallo laboral SL607-2023, donde no salió avante la protección requerida. Por lo tanto, al ser los mismos embates y pretensiones, se ha de conservar la tesis de la razonabilidad de la providencia en comento.
7. Corolario de lo expuesto, se impone confirmar la decisión refutada en esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS