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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4724-2024
Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00047-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el pasado 13 de marzo, dentro de la acción de tutela instaurada por Henry Muñoz Castrillón contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Promiscuo Municipal de Acevedo, la cual se hizo extensiva a los compulsivos 2014-00271 y 2014-00057.
ANTECEDENTES
2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. En el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo se adelantó el ejecutivo 2014-00057 promovido por José Édgar Brand contra Henry Muñoz Castrillón, librándose orden de apremio el 25 de febrero de 2014.
Por solicitud del ejecutante, se dispuso el embargo de un inmueble de propiedad del demandado, el cual, luego de agotadas las etapas procesales y de haberse ordenado proseguir con la ejecución (auto de 13 de mayo de 2014), fue rematado -por cuenta del crédito- el 3 de septiembre de 2021, diligencia aprobada mediante proveído de 17 del mismo mes y año, a través de la cual, además, se ordenó la inscripción en el respectivo folio y la entrega al adjudicatario1.
2.2. Por otra parte, contra Muñoz Castrillón se adelanta el hipotecario 2014-00271, promovido por el BBVA Colombia S.A.
Esa actuación fue conocida, inicialmente por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, despacho que expidió mandamiento de pago el 27 de mayo de 2014 y ordenó continuar con la ejecución el 4 de febrero del año siguiente, al no encontrar oposición del demandado; en firme tal decisión, se dispuso la remisión a los juzgados ejecutores, correspondiendo su conocimiento al estrado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
En este asunto no existen bienes embargados, en la medida que, para el momento en que la entidad financiera pretendió inscribir la cautela decretada por la célula judicial cognoscente, ya el bien había sido rematado dentro del ejecutivo señalado en el numeral precedente.
3. El promotor acude a esta excepcional senda constitucional buscando se ordene «la revisión del proceso con radicado… 20140027100 [sic]2 el cual reposa en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo», así como remover los efectos jurídicos de las decisiones proferidas al interior de dicho asunto y del compulsivo 2014-00271 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por cuanto «no recibió ningún tipo de información procesal, tampoco asistió a ninguna audiencia la cual pudiere advertirle del proceso con el fin de ejercer su derecho a la defensa legítima, no se realizaron las debidas notificaciones… lo cual se erige como un defeco procedimental absoluto».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó que en ese estrado se adelanta el ejecutivo con garantía real rad. n.° 2014-00271 promovido por el BBVA contra el acá gestor, procedente del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, sin que existan bienes embargados a cargo de esa actuación. Remitió enlace de acceso al expediente digitalizado.
2. Un profesional del derecho que dijo ser «abogado externo de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.»3 dio cuenta de las actuaciones adelantadas en el referido compulsivo y resaltó que en él no se materializó medida cautelar alguna, pese a la prelación crediticia, puesto que, para el momento en que se pretendió inscribir el embargo decretado ya el inmueble había sido rematado por cuenta del asunto 2014-00057.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo se limitó a remitir el link de acceso al expediente 2014-00057 digitalizado.
4. José Édgar Brand, demandante en el coercitivo 2014-00057, pidió desestimar el resguardo toda vez que el gestor «siempre contó con las garantías procesales» para ejercer su derecho de defensa y oponerse a las pretensiones formuladas en su contra.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la inmediatez, dado que la acción de tutela fue incoada luego de transcurridos «8 años» desde el último pronunciamiento emitido al interior del ejecutivo 2014-00271 y «2 años y 5 meses» desde que se aprobó el remate del inmueble embargado en la causa 2014-00057.
IMPUGNACIÓN
El censor discrepó de la anterior determinación aduciendo que tuvo noticia de la existencia de los procesos «en el mes de septiembre de 2023 y que nunca firmó ningún documento en ninguno de los dos procesos».
CONSIDERACIONES
1. Los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala se centran en establecer, inicialmente, si la presente salvaguarda atiende el postulado de la inmediatez que le es inherente y, solo de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías fundamentales de Henry Muñoz Castrillón dentro de los compulsivos 2014-00271 y 2014-00057 al ordenar seguir adelante con la ejecución y rematar su bien inmueble sin, aparentemente, notificarlo en debida forma de la existencia de los procesos.
2. La exigencia de la tempestividad impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que se ha estimado, de manera general, en seis meses.
3. Descendiendo al estudio del caso concreto y una vez analizados los hechos expuestos, concluye la Sala que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado.
3.1. En efecto, las decisiones que se pretenden dejar sin efectos datan de 4 de febrero de 2015 (que corresponde al auto por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución en el trámite 2014-000271) y de 17 de septiembre de 2021 (providencia aprobatoria del remate en el asunto 2014-00057 emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo), mientras que la formulación de esta demanda acaeció el pasado 28 de febrero, de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato digital; es decir, superado ampliamente el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con las actuaciones y decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
3.2. Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no.
Sin embargo, en este caso, la Corte no observa un motivo válido que permita justificar la tardanza de Muñoz Castrillón para promover el resguardo dado que, contrario a lo que manifiesta en la impugnación, conocía de la existencia de los ejecutivos que cursaban en su contra pues los mandamientos de pago le fueron notificados así:
* Por aviso el 3 de octubre de 2014 dentro la radicación 2014-00271 que cursaba, para ese entonces, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.
* Personalmente en la sede del Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo el 25 de abril de aquel año, en el asunto 2014-00057.
Además, en esta segunda actuación, el 13 de mayo siguiente (según el sello de presentación personal estampado por la Notaría Segunda del Círculo de Pitalito) el promotor otorgó poder a un abogado «para que en [su] nombre y representación contest[ara] la demanda y [lo] represent[ara] dentro de todo el proceso… en procura de [sus] legítimos derechos».
Lo anterior, para reiterar que, en efecto, Muñoz Castrillón sabía que en su contra se adelantaban sendos cobros judiciales, de allí que sus alegaciones resulten infundadas pues no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la Sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El juzgado de conocimiento comunicó la existencia del proceso al BBVA, en calidad de acreedor hipotecario del bien sobre el que recayó la cautela, a efectos de que compareciera para hacer valer su crédito; sin embargo, la entidad financiera guardó silencio.
2 La radicación correcta es 2014-00057
3 No acompañó poder especial conferido para actuar en este trámite, en representación de la entidad financiera que dice representar.