Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4815-2024
Radicación n.° 52001-22-13-000-2024-00028-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 2 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Lina María López Rodríguez contra la Superintendencia de Sociedades e Internacional de Celulares S.A. trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en proceso de reorganización empresarial No. 54503.
ANTECEDENTES
1. La solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso, que considera quebrantados por el particular y la autoridad convocados.
2. En síntesis, expuso que fue empleada de la empresa Internacional de Celulares S.A. hasta el 24 de enero de 2024 cuando terminó su contrato de trabajo a término indefinido, porque la oficina donde laboraba dejó de funcionar, por lo cual ese día suscribió la terminación del vínculo y la indemnización, y, el 7 de febrero siguiente recibió el detalle de su liquidación por $5´625.817, donde se incluía el salario de enero, la indemnización y las cesantías del año 2023, con la promesa de que le realizarían el pago al finalizar ese mes.
Narra que el 29 de febrero pasado la empresa le informó que suspendía su pago porque se sometió a reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, circunstancia con la cual, dice, se afectó su sustento y el de su núcleo familiar, lo que le impide aguardar al agotamiento de otros mecanismos de defensa ante la configuración de un perjuicio irremediable
3. Por lo anterior, pidió que se ordene a Internacional de Celulares S.A. «el pago inmediato a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de la suma de los dineros adeudados que corresponden a un total de $5´625.817» y «vincul[ar] a la Superintendencia de Sociedades, con la finalidad de que la misma emita un concepto toda vez que en este tipo de procesos las entidades están autorizadas para pagar a los titulares de pequeñas acreencias sujetas al proceso de reorganización, que en su total no superen el 5% del total del pasivo externo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades indicó que la competencia para conocer de la tutela recae en el Tribunal de Bogotá y de otro lado señaló que, aunque no está dentro de las funciones del juez concursal emitir conceptos, ameritaba precisar que Internacional de Celulares S.A. fue admitida a reorganización el 20 de febrero de 2024 y allí se ordenó al promotor presentar proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de votos en el término de 2 meses, por lo que desconoce si ya fue graduada y calificada la acreencia de la aquí accionante, y, en todo caso, frente a dicho proyecto los acreedores deben estar atentos a formular las objeciones que estimen pertinentes.
Puntualizó que si bien el parágrafo 4º del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 le permite al juez del concurso autorizar el pago anticipado de pequeñas acreencias que en conjunto no superen el 5% del pasivo externo de la deudora, debe mediar solicitud justificada en tal sentido por parte de ésta.
2. Internacional de Celulares S.A. se opuso al amparo para lo cual sostuvo que no ejerció ninguna presión para la terminación del contrato ni incluyó en la liquidación del mismo una indemnización por el hecho, ya que fue una terminación de mutuo acuerdo donde reconoció una bonificación por retiro, pago que no pudo realizar porque fue admitida a reorganización empresarial, donde dicho pasivo laboral se encuentra sujeto al acuerdo a que se llegue, teniendo en cuenta la prelación legal, sin que la tutela proceda para ordenar tal pago.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la protección solicitada, porque la acción de tutela es improcedente para ordenar el pago de acreencias laborales y en todo caso, para tal propósito la accionante puede acudir al proceso de reorganización, para que en la etapa correspondiente se defina lo pertinente, máxime cuando la actora pretende el cobro de una suma diferente de la informada en el proceso concursal, lo que genera una incertidumbre que amerita definirse en el precitado escenario, y, de otro lado, no hay prueba del compromiso del mínimo vital.
IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante insistiendo en que la falta de pago de su liquidación laboral le causa un perjuicio irremediable que no le permite esperar a que se reconozca su acreencia, máxime cuando la concursada puede solicitar a la Superintendencia que autorice el pago de la misma.
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. Circunscrita la Sala al motivo de inconformidad expuesto en la impugnación por la accionante, corresponde establecer si procede el amparo para ordenar a la Superintendencia de Sociedades y a Internacional de Celulares S.A. realizar el pago de la liquidación laboral de aquella, para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
3. No obstante, la revisión de la documental anexa al escrito de tutela y las intervenciones de las convocadas develan la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad ya que, al estar en curso ante la Superintendencia de Sociedades el proceso de reorganización empresarial de la sociedad convocada, es ese el escenario idóneo para que la accionante eleve la solicitud de pago de su acreencia laboral, empero, ninguna actuación ha desplegado en tal sentido.
Tal situación le impide intervenir al juez de tutela ya que, como lo ha reiterado la Sala, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC3592-2023).
4. Finalmente, la Sala estima que tampoco se habilita la salvaguarda como mecanismo transitorio porque no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite proceder en tal sentido, ni tampoco se acreditó la generación de un perjuicio irremediable mientras la accionante acude al trámite concursal a elevar la solicitud que expone en este escenario.
Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ STC3641-2024).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS