Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
STC4825-2024
Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00158-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de abril de 2024, en la acción de tutela promovida por María Lourdes Baute Araújo contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio de disminución de cuota de alimentos -y regulación de visitas- n.° 2023-00391; también se integró al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Icbf), a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Fiscalía 26° Local de la capital atlanticense, a la Defensoría del Pueblo y al Consejo Seccional de la Judicatura de tal departamento.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto, se suprimirá de toda futura divulgación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para los efectos de rigor, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama, en nombre propio y en el de sus hijos Valentina y Santiago Martínez Baute, el patrocinio de los derechos fundamentales de ella al debido proceso, defensa, igualdad y auxilio «como madre cabeza de familia», así como a la «educación, mínimo vital y vida digna» de los menores en alusión, presuntamente conculcados por la célula jurisdiccional encartada.
2. Como sustento, aduce la tutelante, en lo de importancia, que ante el Juzgado requerido se surte el juicio de disminución de cuota de alimentos -y regulación de visitas- antes descrito, por demanda que le instauró el progenitor de los niños, Carlos Fernando Martínez González.
Critica, entonces, que la sede conocedora del pleito dispusiera admitir el libelo, con auto de 27 de octubre de 2023, y darle impulso a la contienda hasta el punto de fijar audiencia (en interlocutorio de 28 de febrero de la presente anualidad) para el 12 de marzo siguiente, pues, en síntesis, se quiso pasar por alto: i) la imposibilidad de impartir apertura y continuidad al asunto, en los términos del precepto 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo tocante a que el obligado no puede ser oído hasta demostrar el pago completo de los alimentos, cual lo dijo el mismo Juzgado en un expediente anterior; y ii) el no hacerla parte de la litis, de adecuada manera, máxime si no le fue proporcionado el link del asunto.
Insiste en que Martínez González -como responsable de alimentos- no ha probado encontrarse al día en la cancelación de las asignaciones, como quedara acreditado en el marco de varios diligenciamientos1.
Agrega que acude a esta especialísima senda como herramienta transitoria para precaver un «perjuicio irremediable», por cuanto, pese a contestar la demanda de Carlos Fernando Martínez González, el estamento judicial fustigado tiene que cesar de inmediato tan evidentes yerros.
3. Solicita, como «MEDIDA PROVISIONAL», que se ordene declarar «la nulidad» de dicho juicio, desde su admisión.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado brindó enlace de la controversia censurada.
2. Carlos Fernando Martínez González se opuso al éxito de las pretensiones, por no vulneración y falta de gestión de la acá pretensora en exponer sus reproches ante la agencia jurisdiccional accionada.
3. La Fiscalía 26° Local rindió reporte sobre el estado de una denuncia de la promotora.
4. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado instó a indagar sobre la procedencia del mecanismo supralegal.
5. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Defensoría del Pueblo expresaron, separadamente, que las acusaciones son ajenas a sus competencias.
6. La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que compulsó copias para que se investiguen las supuestas faltas disciplinarias e irregularidades que la aquí actora atribuyó a una Notaría de Bucaramanga, con ocasión de una conciliación extrajudicial.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal desestimó la salvaguarda en fallo mayoritario, en razón a que la querellante no rebatió la admisión del libelo de disminución y visitas en comento, aun cuando propuso contestación, ni pidió anulación alguna, de apreciar que fue inapropiadamente enterada del pleito; aunado a que el caso está en curso.
IMPUGNACIÓN
La intentó la convocante2, con persistencia en sus críticas y en discrepancia de las conclusiones del Tribunal a-quo, pues son palpables los defectos manifestados, a lo que expuso, en adición, que no fue permitida la intervención del ministerio público y la defensoría de familia en el juicio reprochado.
CONSIDERACIONES
1. Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un tiempo razonable y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Según lo anterior, es importante destacar que la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad se presenta por dejar de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual constituye incuria, o porque aun existiendo mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se pretende, siendo ejercidos, está pendiente su resolución, tornando la ayuda prematura.
2. De cara al sub examine, base con señalar que: i) al margen de que la promotora del amparo no rebatiera en reposición el auto admisorio de la demanda de disminución de alimentos y regulación de visitas de menor entablada frente a ella, ni solicitara nulidad por indebida notificación, en procura de dejar en evidencia cualquier anomalía en su notificación, mostrando una actitud incuriosa3; lo cierto es que, ii) a pesar de que el litigio en cuestión está en curso, pendiente de veredicto de fondo, nada obsta para que el Juzgado repelido analice la eventual aplicación del canon 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia a Carlos Fernando Martínez González, con más respaldo si en la correspondiente contestación de libelo fue expuesta tal situación.
La última circunstancia –es decir, hallarse en curso el litigio–, hace prematura la presente acción de tutela, lo cual impide anticipar decisiones que, en esencia, deben arbitrarse por el juez natural.
Eso, teniendo en cuenta que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas… (Énfasis. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
En adición, al margen de que la presunta falta de vinculación del ministerio público y la defensoría de familia en el proceso criticado sea un hecho nuevo, sólo plasmado en la impugnación, nada impide que la tutelante alegue dicha cuestión, en primer lugar, ante el Juzgado accionado.
3. Lo consignado, conlleva a ratificar el veredicto tutelar del colegiado de origen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Entre los que destacó la quejosa varios plenarios de restablecimiento de derechos en el Icbf y una denuncia de ella por inasistencia alimentaria, a cargo de la Fiscalía 26° Local de Barranquilla.
2 Carlos Fernando Martínez González descorrió traslado de la impugnación con los argumentos centrales de su respuesta, amén de aseverar que sí ha honrado sus compromisos alimentarios.
3 Sobre la incuria la Sala, no en vano, previno: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir (…) por esta vía extraordinaria…, puesto que (…) la intervención del Juez constitucional (…) no [permite] suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales…» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada, entre otras, en STC7297-2022 y STC632-2024).