STC4990-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC4990-2024  

Radicación  n°. 17001-22-13-000-2024-00036-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro).  

  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 19 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo solicitado  por Gerardo Antonio Pescador Chalarca, quien adujo actuar como  apoderado de Germán  Elías Mayorca Arias, en contra del Juzgado Quinto de Familia  de Manizales.  Al trámite se dispuso vincular a Natalia  Arias García, Jerónimo Mayorca Arias, Andrés  Olmedo Aristizábal Borja y a la Procuraduría Judicial  de Familia.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          abogado promotor procura la salvaguarda de las garantías          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia y a una debida defensa técnica de quien dice          representar.  

            

2. Del          escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes          hechos relevantes:  

  

2.1.  Jerónimo Mayorca Arias formuló una demanda ejecutiva de  alimentos en contra de su padre -Germán Elías Mayorca  Arias-, cuyo mandamiento de pago se libró el 20 de septiembre  de 2022 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales.  

                              

2. El                  10 de noviembre de 2022, el abogado del ejecutado propuso                  excepciones de fondo (cobro de lo no debido y pago parcial), de las                  cuales se corrió traslado a la contraparte por auto del 5 de                  diciembre siguiente.    

  

2.3.  El 23 de enero de 2023 se decretaron pruebas y, el 28 de febrero del  mismo año, se declararon probadas parcialmente las excepciones  propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución  en las cuotas restantes.  

  

2.4.  El 18 de abril de 2023, el Juzgado aprobó parcialmente la  liquidación del crédito; el 25 de septiembre corrió  traslado de la ejecución del embargo decretado; el 10 de  noviembre redujo el porcentaje de la medida cautelar y se reconoció  personería al nuevo abogado del ejecutado.  

  

2.5.  El 24 de noviembre de 2023, el nuevo apoderado solicitó la  nulidad de lo actuado, por indebida notificación del  mandamiento de pago y fallas en la defensa técnica del  representante judicial anterior, petición que fue rechazada el  14 de diciembre del mismo año, porque el ejecutado actuó  sin proponerla, decisión que confirmó el 25 de enero de  2024.  

  

2.6.  El 13 de febrero del año en curso, el Juzgado requirió  al empleador del accionado, para que informara sobre el cumplimiento  del embargo decretado en el proceso; el 28 febrero inició el  trámite incidental por incumplimiento de la medida y, el 4 de  marzo siguiente, se abstuvo de continuar con el incidente.  

            

3. El          abogado promotor censura el trámite impartido en el proceso          ejecutivo, pues considera que el demandado no fue notificado en          debida forma de la demanda, dado que el término otorgado para          comparecer al Despacho fue de 5 días, debiendo ser 10, toda          vez que residía en otro municipio, sumado a que no se le          entregó copia de la demanda y no se indicó el término          para su contestación. Precisa que el apoderado de ese momento          intervino en el proceso sin advertir los yerros aludidos y la          consecuencia nulidad, no pidió pruebas, no alegó la          prescripción de algunas cuotas ni puso de presente que su          hijo era mayor de edad y trabajaba, razón por la cual falló          en la defensa técnica encomendada.  

4. Con          sustento en lo narrado, pide que se decrete la nulidad de todo lo          actuado en el proceso ejecutivo, por indebida notificación y          falta de defensa técnica.  

  

  

  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Quinto de Familia de Manizales advirtió que la tutela          no se interpuso en forma tempestiva, pues entre las fechas del          mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución          y la de la tutela transcurrieron más de 6 meses; además,          señaló que no se satisface el presupuesto de la          subsidiariedad, pues las irregularidades expuestas en esta sede no          se enunciaron en la oportunidad pertinente en el proceso. Respecto          de la presunta negligencia de su apoderado, afirmó que debía          formularse la respectiva queja disciplinaria ante la autoridad          competente.  

            

2. La          Procuraduría 15 Judicial II de Familia aseveró que en          el proceso ejecutivo de alimentos se garantizaron los derechos del          tutelante, quien actuó sin alegar vicio alguno en la          oportunidad procesal pertinente.  

  

III.  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  a  quo  constitucional negó el amparo invocado, porque la decisión  de no acceder a la nulidad planteada se sustentó en las  actuaciones surtidas en el proceso y no se acreditó causal  alguna que hiciera procedente la tutela contra esa decisión  judicial. Sobre las presuntas faltas del abogado de confianza en el  ejercicio de su defensa técnica, el Tribunal precisó  que ello no era suficiente para viabilizar la protección  pretendida, pues no se demostró vulneración de derechos  fundamentales.            

IV. IMPUGNACIÓN  

  

La  formuló el abogado impulsor, quien reiteró, en esencia,  los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

  

1.  La  Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la  tutela, pero por falta de legitimación por activa del abogado  accionante.  

  

2.  Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó  su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que  reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia  CSJ  STC10721-20231,  por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa  providencia.  

  

2.1.  El artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que  

  

  

Con  base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado,  destacó que la legitimación en la causa por activa es  un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado  por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia  de fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tenga un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de  representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de  personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento  en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado  titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de  agente oficioso.  

  

2.2.  Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los  abogados, esta Sala  ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un  trámite judicial, se ha establecido que son  los sujetos procesales los facultados para interponer una acción  constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios  correspondientes (CSJ STC7905-2023).  

En  consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho  que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto  «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta  afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales  incurren presuntamente en vías de hecho»  (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

  

Igualmente,  la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional,  en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado  para representar judicialmente a una de las partes en determinado  proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues  

  

[a]unque  podría pensarse que su calidad de representante de la parte  civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe  desecharse esta idea (…); es cierto que éste la  representa conforme al poder específico que se le ha  conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación  en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de  tutela2.  

  

2.3.  En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través  de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997,  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»3.  

  

2.3.1.  Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC  T-975-2005, al revisar un  poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere  de manera indeterminada a la interposición de una acción  de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección  se solicitará, o  se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su  interposición»,  inviable es pronunciarse de «fondo  sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados,  objeto de la presente acción».  

  

2.3.2.  En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una  tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos  vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era  insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción  constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto  Tribunal desatacó que  

  

(…)  en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición  en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia  o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que  permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la  petición elevada contiene los elementos para poder derivar de  allí la existencia de un poder otorgado para interponer la  presente demanda de tutela  (CC  T-194-12).  

  

2.3.3.  Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ  STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación  Penal, al destacar que un poder especial debe  «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

  

2.4.  De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ  STC10721-2023,  concluyó que  

  

… La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

  

… Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

  

  

… Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

  

… La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

  

3.  En el caso concreto, el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Germán  Elías Mayorca Arias;  sin  embargo, el poder allegado, aunque precisa la autoridad accionada,  los derechos y el proceso, no  determina la actuación directamente censurada y no hace  referencia alguna que permita individualizar las providencias  concretas que originan el mandato otorgado.  

  

Lo  anterior resulta especialmente relevante en este caso, puesto que,  revisado el proceso ejecutivo criticado, se advierte que se han  emitido diversas decisiones, de manera que, como el poder no  especifica las providencias cuestionadas, no reúne los  requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción  de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo  sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa por  activa.  

  

En  ese orden, se mantendrá la sentencia impugnada, en cuanto no  accedió a la salvaguarda pretendida, pero por lo referido en  precedencia.  

  

VI.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ          STC636-2024.  

2          Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC          T-695-98.  

3          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.  

      

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