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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4990-2024
Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00036-01
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo solicitado por Gerardo Antonio Pescador Chalarca, quien adujo actuar como apoderado de Germán Elías Mayorca Arias, en contra del Juzgado Quinto de Familia de Manizales. Al trámite se dispuso vincular a Natalia Arias García, Jerónimo Mayorca Arias, Andrés Olmedo Aristizábal Borja y a la Procuraduría Judicial de Familia.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado promotor procura la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una debida defensa técnica de quien dice representar.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Jerónimo Mayorca Arias formuló una demanda ejecutiva de alimentos en contra de su padre -Germán Elías Mayorca Arias-, cuyo mandamiento de pago se libró el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales.
2. El 10 de noviembre de 2022, el abogado del ejecutado propuso excepciones de fondo (cobro de lo no debido y pago parcial), de las cuales se corrió traslado a la contraparte por auto del 5 de diciembre siguiente.
2.3. El 23 de enero de 2023 se decretaron pruebas y, el 28 de febrero del mismo año, se declararon probadas parcialmente las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución en las cuotas restantes.
2.4. El 18 de abril de 2023, el Juzgado aprobó parcialmente la liquidación del crédito; el 25 de septiembre corrió traslado de la ejecución del embargo decretado; el 10 de noviembre redujo el porcentaje de la medida cautelar y se reconoció personería al nuevo abogado del ejecutado.
2.5. El 24 de noviembre de 2023, el nuevo apoderado solicitó la nulidad de lo actuado, por indebida notificación del mandamiento de pago y fallas en la defensa técnica del representante judicial anterior, petición que fue rechazada el 14 de diciembre del mismo año, porque el ejecutado actuó sin proponerla, decisión que confirmó el 25 de enero de 2024.
2.6. El 13 de febrero del año en curso, el Juzgado requirió al empleador del accionado, para que informara sobre el cumplimiento del embargo decretado en el proceso; el 28 febrero inició el trámite incidental por incumplimiento de la medida y, el 4 de marzo siguiente, se abstuvo de continuar con el incidente.
3. El abogado promotor censura el trámite impartido en el proceso ejecutivo, pues considera que el demandado no fue notificado en debida forma de la demanda, dado que el término otorgado para comparecer al Despacho fue de 5 días, debiendo ser 10, toda vez que residía en otro municipio, sumado a que no se le entregó copia de la demanda y no se indicó el término para su contestación. Precisa que el apoderado de ese momento intervino en el proceso sin advertir los yerros aludidos y la consecuencia nulidad, no pidió pruebas, no alegó la prescripción de algunas cuotas ni puso de presente que su hijo era mayor de edad y trabajaba, razón por la cual falló en la defensa técnica encomendada.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, por indebida notificación y falta de defensa técnica.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Manizales advirtió que la tutela no se interpuso en forma tempestiva, pues entre las fechas del mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución y la de la tutela transcurrieron más de 6 meses; además, señaló que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues las irregularidades expuestas en esta sede no se enunciaron en la oportunidad pertinente en el proceso. Respecto de la presunta negligencia de su apoderado, afirmó que debía formularse la respectiva queja disciplinaria ante la autoridad competente.
2. La Procuraduría 15 Judicial II de Familia aseveró que en el proceso ejecutivo de alimentos se garantizaron los derechos del tutelante, quien actuó sin alegar vicio alguno en la oportunidad procesal pertinente.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la decisión de no acceder a la nulidad planteada se sustentó en las actuaciones surtidas en el proceso y no se acreditó causal alguna que hiciera procedente la tutela contra esa decisión judicial. Sobre las presuntas faltas del abogado de confianza en el ejercicio de su defensa técnica, el Tribunal precisó que ello no era suficiente para viabilizar la protección pretendida, pues no se demostró vulneración de derechos fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló el abogado impulsor, quien reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-20231, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que
Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela2.
2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»3.
2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que
(…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12).
2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que
… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Germán Elías Mayorca Arias; sin embargo, el poder allegado, aunque precisa la autoridad accionada, los derechos y el proceso, no determina la actuación directamente censurada y no hace referencia alguna que permita individualizar las providencias concretas que originan el mandato otorgado.
Lo anterior resulta especialmente relevante en este caso, puesto que, revisado el proceso ejecutivo criticado, se advierte que se han emitido diversas decisiones, de manera que, como el poder no especifica las providencias cuestionadas, no reúne los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.
En ese orden, se mantendrá la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, pero por lo referido en precedencia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.
2 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.
3 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.