STC4998-2024

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC4998-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01322-00  

(Aprobado en sesión del  treinta  de abril de  dos mil  veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se resuelve la  tutela que Jerónimo Martins Colombia S.A.S instauró  contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva al Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma  ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo No. 2021-00060.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. La          empresa accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las          sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en          comento, para que, en su lugar, se profiera una decisión          ajustada a derecho.  

  

Como  soporte de su pedimento adujo que Luz Marina Morales de Soacha  instauró en su contra el proceso ejecutivo mencionado con base  en un contrato de arrendamiento de local comercial y las facturas  cambiarias No. 446 y 447.  EL asunto le correspondió al  Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que  profirió sentencia en la que modificó el mandamiento,  declaró prospera la excepción denominada  enriquecimiento sin justa causa negó la prosperidad de las  excepciones que formuló la aquí actor y dispuso seguir  adelante con la ejecución (13 junio 2023). Contra dicha  determinación la gestora promovió recurso de apelación;  sin embargo, el Tribunal accionado modificó la sentencia con  el fin de disponer seguir adelante la ejecución en los  términos inicialmente señalados en el mandamiento de  pago y confirmó la determinación en todo lo demás  (30 enero 2024).  

  

A  juicio de la censora, las autoridades judiciales incurrieron en  defecto fáctico, toda vez que no valoraron íntegramente  los alegatos de conclusión; además, desconocieron que  fue acreditado, con las pruebas testimoniales y documentales, que la  obligación del pago del canon de arrendamiento no estaba  vigente hasta la restitución del inmueble y que la demora en  la entrega obedeció a las circunstancias derivadas de la  pandemia del COVID-19 que restringieron la movilidad, aunado a la  reticencia del arrendador. Además, señaló que el  reconocimiento de los perjuicios derivados de la entrega tardía  del inmueble es un asunto propio de un proceso declarativo. También  precisó que las facturas no tienen la aceptación  expresa de la empresa ejecutada.  

            

2. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adujo que la          determinación cuestionada fue producto de la aplicación          juiciosa, coherente y razonable de las normas que regulan la          materia.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

El  amparo invocado será negado toda vez que la decisión  cuestionada es razonable.  

  

Analizada  la sentencia de segunda instancia emitida en el trámite  coercitivo referido, se advierte que la Magistratura sí  analizó las pruebas existentes en el expediente, lo que le  permitió concluir que la ejecutante no acreditó que su  obligación se hubiera extinguido en la calenda por ella  señalada. Al respecto precisó:  

  

El  debate se centra en establecer si, pese a la terminación del  contrato de arrendamiento ocurrida el 30 de marzo de 2020, los  cánones que justifican el presente cobro se causaron, con  motivo de la entrega del inmueble hasta el 1° de junio siguiente.  

  

Pues  bien, se sabe que a la parte ejecutada que alega unos hechos  tendientes a derruir la eficacia jurídica del título  ejecutivo, le compete la carga de probar tales supuestos fácticos,  so pena de que  

su  inercia implique la continuación del recaudo.  

  

Ello  encuentra sustento en el ámbito del derecho probatorio, pues  si el acreedor señala que el deudor no ha satisfecho una  obligación a su favor, concierne a este desplegar una  actividad demostrativa dirigida a rebatir esa negación  indefinida, ya que, si bien la regla general enseña que  “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas  que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”,  no lo es menos que “las afirmaciones o negaciones indefinidas  no requieren prueba” (art. 167, CGP).  

  

Es  entonces al ejecutado a quien se traslada la carga de desvirtuar el  incumplimiento endilgado, so pena de la aplicación de las  consecuencias adversas de rigor.  

.  

De  ese modo las cosas, si la pretensión ejecutiva se encaminó  principalmente al pago de los cánones de arrendamiento  causados  

entre  abril y mayo de 2020, con soporte en el contrato de arrendamiento que  la aquí ejecutante celebró con Jerónimo Martins  

Colombia  S.A.S. (negocio jurídico cuya existencia no fue discutida),  

correspondía  a esta última acreditar la extinción de esas  obligaciones, por alguno de los modos que contempla el artículo  1625 del Código Civil, o plantear cualquier otra circunstancia  que  

permitiera  colegir la modificación de tales prestaciones o, en general,  la improcedencia de la ejecución promovida.  

  

En  el caso concreto, el extremo pasivo alegó en su defensa que,  con motivo de la prerrogativa a que alude la cláusula quinta,  numeral 5.2.6 del contrato de arrendamiento, optó por  terminarlo en forma anticipada mediante comunicación que  remitió a su contraparte el 16 de diciembre de 2019, en la que  le informó su intención de finiquitar el vínculo  contractual a partir del 30 de marzo de 2020, fecha en que, además,  “se restituirá el inmueble”. En tal orden, señaló  que su actuar se ciñó a esa noticia de cesación,  a tal punto que, para la época fijada de terminación,  el bien “estaba desocupado”.  

  

Sin  embargo, sus argumentos defensivos no tienen la entidad suficiente  para demeritar la ejecución, toda vez que, en verdad aquí  

las  partes no discuten que el predio fue entregado a la arrendadora  

hasta  el 1° de junio de 2020, conforme da cuenta el “acta de  entrega  

de  bien inmueble” que suscribieron ese mismo día y cuyo  contenido no desconocieron.  

  

Ello  deparó en que se causaran los cánones objeto de recaudo  coercitivo.  

(…)  

  

Ello  encuentra justificación en el hecho de que “el  arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del  arrendamiento” (art. 2005, C.C.), y, en tratándose de  bienes raíces, esa restitución de la cosa se verifica  “desocupándola enteramente, poniéndola a  disposición del arrendador y entregándole las llaves,  si las tuviere la cosa” (art. 2006, íd.).  

  

Así  que, como en el caso concreto, el reintegro del bien se verificó  el 1° de junio de 2020, hasta ese momento subsistió la  obligación del arrendatario de pagar el canon convenido.  

  

  

Lo anterior  permite colegir que el Tribunal sí estudio los medios  suasorios aportados, análisis que lo llevó a concluir  que los cánones cobrados sí se causaron, sin que las  circunstancias que dieron lugar a la tardanza de la entrega del  inmueble impidieran la causación de la obligación.  Téngase en cuenta, además, que en la apelación  nada se dijo sobre la aceptación de las facturas, las cuales  fueron expedidas con ocasión del contrato de arrendamiento  referido. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

  

Por  lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela instada.  

  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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