STC5022-2024

ABRIL

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

 STC5001-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01364-00  

(Aprobado en sesión del  treinta  de abril de  dos mil  veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la salvaguarda que Santiago  Restrepo Lozano formuló contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Tuluá, extensiva a los intervinientes en  el proceso declarativo de pertenencia 76834-31-03-003-2011-00153-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El  quejoso denunció, en lo fundamental, que Fabio Restrepo  Figueroa adelantó proceso de pertenencia respecto del inmueble  identificado con el folio de matrícula 384-7822, ubicado en la  vereda El Oso, zona rural del municipio de Trujillo, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Tuluá.  

Fallecido  el demandante, concurrieron como sucesores procesales Marcela  Jaramillo Cabal, María José Restrepo Jaramillo, María  Camila Restrepo Jaramillo y Santiago Restrepo Lozano.  

  

Mediante  sentencia del 13 de diciembre de 2022, el juzgador desestimó  las pretensiones al verificar la existencia de una coposesión  entre el señor Restrepo Figueroa y la señora Jaramillo  Cabal. Además, restó eficacia probatoria a las  declaraciones extraprocesales que se aportaron con el escrito de  demanda.  

  

Apelada  la decisión, fue confirmada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga en proveído del 24 de enero de 2024.  

  

Para  el promotor, las decisiones judiciales son equivocadas, pues  consideraron a la señora Marcela  Jaramillo Cabal como coposeedora, cuando en realidad correspondía  a una sucesora procesal; además, prescindieron de las  declaraciones extraprocesales sin causa legal alguna e incurrieron en  errores de valoración probatoria.  

  

En  consecuencia, pidió que se amparen sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y  se deje sin efecto la sentencia del 24 de enero del año en  curso proferida por el Tribunal.  

  

  

A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

  

  

El  ruego superlativo será negado; la providencia confutada no es  consecuencia del capricho, la irracionalidad o la arbitrariedad  judicial, sino fruto de  una interpretación razonada y plausible de las normas,  amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe  ser respetada en sede constitucional.  

  

Revisada  la actuación se advierte, que las decisiones de instancia  desestimatorias de las pretensiones de la demanda descansan sobre una  premisa fundamental, esto es, que el demandante no demostró  posesión exclusiva y excluyente de la heredad.  

  

A  tal conclusión arribó el juzgador del circuito luego de  valorar los elementos de convicción, especialmente, los  testimonios de Marcela Jaramillo Cabal, Antonio López Guzmán  y Bernardo Usma López, los cuales señalaban a la  primera como coposeedora.  

  

La  inferencia fue compartida por el Tribunal en los siguientes términos  

En  otras palabras: para el juez, no se cumple “…con  el  presupuesto concurrente y necesario para el éxito de las  pretensiones  consistente  en la  posesión exclusiva del bien corporal, con el  ánimo  de señor y dueño, al no desvirtuarse la coposesión  conjunta  con MARCELA JARAMILLO…”,  por cuanto ni los medios de convicción acabados de aludir,  como tampoco alguno de los restantes que integran el continente  probatorio, dan cuenta de los actos de señor y dueño  que de  manera excluyente el  señor FABIO RESTREPO (q.e.p.d.) haya ejercido sobre el predio,  resaltando sobre este respecto el  acopio recaudado  en  desarrollo de la diligencia de inspección judicial llevada a  cabo el 05-  04-2016  en el predio objeto del proceso,  particularmente la declaración que rindió la señora  MARCELA JARAMILLO CABAL, cuyo dicho, destacó, fue confirmado  por los testigos LÓPEZ GUZMÁN y USMA LÓPEZ; el  primero, en cuanto aseveró que conocía como dueños  de la heredad a  FABIO y a  MARCELA  por  ser las personas que “…han  pagado trabajadores y han  administrado  la finca…”;  y el segundo porque si bien en algunas respuestas dio a entender  “…que  la posesión la ejerció únicamente el señor  FABIO…”,  a la postre reconoció que la señora JARAMILLO CABAL era  coposeedora  por  cuanto “…realizó  instalaciones de algunos bienes (..)  dentro  del terreno, (…) ella estuvo al frente de la finca mientras  estuvo  enfermo  el señor FABIO, todo lo cual confirma que  realmente se  configuró  la existencia de una coposesión de la reguladas en el  artículo  (…) 779 del Código Civil, y no una posesión  exclusiva  como  la alegada en la demanda por el reclamante FABIO  RESTREPO…”.  

  

Entonces,  como no se demostró lo que se afirmó en el escrito  inicial, es decir, la posesión exclusiva del señor  Fabio  Restrepo Figueroa, las suplicas fueron denegadas. Pero de lo anterior  no se sigue, como equivocadamente lo entiende el gestor, que las  autoridades judiciales hayan modificado el interés jurídico  de la señora Jaramillo Cabal en el proceso; evidentemente,  ningún pronunciamiento se hizo en su favor, ni mucho menos se  alteró su condición de sucesora procesal del extinto  Restrepo Figueroa.  

  

De  otra parte, es cierto, como lo aseguró el promotor, que los  juzgadores no valoraron las declaraciones rendidas ante notario de  Marco José Tawil Gómez, Jorge Alberto Castaño  Guzmán y Omar Alberto Heredia Montaño; sin embargo, tal  determinación lejos está de ser injusta, pues concuerda  con las disposiciones que en su momento regían.  

  

Lo  expuesto, por cuanto la prueba fue ordenada en vigencia del Código  de Procedimiento Civil, es decir, en la audiencia que se celebró  el 4 de noviembre de 2015, siendo aplicables las reglas de esa  codificación de acuerdo con el artículo 40 de la Ley  153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código  General del Proceso.  

  

Así  las cosas, ordenada la ratificación, los testigos no  comparecieron (26 ene. 2016), y por ello se marginó el  elemento de convicción.  

  

Finalmente,  la censura enfilada a descartar la calidad de coposeedora de la  señora Jaramillo Cabal por su condición de compañera  sentimental de Restrepo Figueroa, fue analizado, así  

  

Con  relación al planteamiento del apelante según el cual la  señora MARCELA JARAMILLO CABAL no puede ser considerada  coposeedora de FABIO RESTREPO FIGUEROA porque en su condición  de compañera permanente (inicialmente) y esposa (luego) “…el  mínimo  deber que tenía esta señora para con su esposo enfermo  era  apoyarlo económica, emocional y en todos los aspectos de la  vida…”,  y  que, en consecuencia, lo que aquella debe hacer es acudir a la  jurisdicción (sic) de familia a ventilar “…ese  asunto económico que pretende  acá  como coposeedora…”,  basta señalar, para desestimarlo, que en ese discernimiento  subyace un inaceptable sesgo o estereotipo desde la perspectiva de  género, en cuanto minimiza y subvalora el rol  protagónico  que en las relaciones económicas de la pareja puede  desarrollar la  cónyuge  o  compañera permanente,  lo cual ha sido históricamente invisibilizado y reducido  a  labores hogareñas como cuidar  y apoyar a  su compañero “…en  todos  los aspectos de la vida…”.  

  

En  la presente casuística, es claro, la probática revela  que si bien en un comienzo de su convivencia con el hoy fallecido  FABIO RESTREPO FIGUEROA la señora MARCELA no tuvo interés  excluyente  ni  conjunto  sobre  la posesión material del predio tantas veces citado [es decir,  no fue poseedora del mismo, desde luego que -hasta sobra decirlo- las  solas relaciones de convivencia o de familia no  fundan el fenómeno posesorio],  a  partir del año 1995, de manera abierta, activa y pública,  fue  más  allá del lazo afectivo y de convivencia con aquel, para asumir  -en pie de  igualdad-  la coposesión del mismo, dinámica en la que, cual lo  relató el  testigo  BERNARDO USMA LÓPEZ, “…hizo las cercas eléctricas  que para  la  muestra están los alambres tirados en el suelo; limpiaba los  potreros,  pagaba  los guadañeros, y nadie más venía a interesarse  en la finca  solo  ella, ella cuadraba con los guadañeros y ella se comportaba  como  la dueña porque mucho tiempo estuvo don FABIO enfermo y  ella  era la que venía y traía la plata y pagaba los  trabajadores y  alguna  vez me pidió que le cuidara esa finca y yo le dije que no  podía  de tiempo completo pero que yo estaba pendiente y ella me  dejo  tener unos animalitos, ella es la que dispone de la finca.  Porque  si en ella en este momento me dijera que sacara los animales yo  lo  tendría que hacerlo (sic) porque es de ella…”.  

  

El  razonamiento del Tribunal no luce desafortunado, ni mucho menos  desconectado de las pruebas, más bien, se muestra coherente y  consistente con lo que los medios indicaron.  

  

Así  las cosas, los funcionarios judiciales interpretaron y aplicaron las  normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e  independencia que confiere la función jurisdiccional, de  manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se configura  ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de  acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.  

  

Deme  memorarse que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (STC,  18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en  STC2096-2023).  

  

De  esta forma, el amparo será negado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR la  tutela instada por Ernesto  Mora Peñaranda.  

  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

      

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