Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5026-2024
Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00026-01
(Aprobado en sesión del treinta de abril dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 18 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela incoada por Gustavo Adolfo González Urrestre contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº2023-00590.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderada judicial, el accionante acude al presente mecanismo en procura de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad convocada.
2. Del escrito inicial y los medios de convicción obrantes se pueden compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
En contra del actor se inició proceso ejecutivo de alimentos, a solicitud de su hija – mayor de edad – Nicole Brigitte González Echeverry, el que correspondió conocer al Juzgado Octavo de Familia de Cali, con radicado nº2023-00590, quien luego de la subsanación de la demanda, en providencia del 15 de diciembre de 2023 libró el mandamiento de pago por las cuotas causadas de mayo de 2018 a noviembre del año cursante.
Tras la notificación por conducta concluyente1 a Gustavo Adolfo, éste contestó el libelo formulando medios exceptivos, a su vez, enervó la reposición y en subsidio la apelación contra el mandamiento, al considerar que la ejecución se emitió por fechas posteriores a cuando la alimentaria adquirió la mayoría de edad, sin tener la prueba sobre los estudios o de alguna incapacidad para laborar.
El pedimento fue desestimado por el juzgado en auto del 16 de febrero de 2024, al advertir que el reparo no fue contra los requisitos formales del título, del que resaltó, además, la inexistencia de condición para el cumplimiento de la obligación alimentaria allí contenida.
Por esa determinación y con apego al artículo 422 del Código Civil, el impulsor solicita el amparo, porque en su criterio «no existiría un debido proceso» en tanto «el acta de conciliación en la que se realizó un acuerdo de cuota alimentaria solamente es exigible si la demandante continuara estudiando o existiera un dictamen con un impedimento para laborar».
3. En consecuencia, el promotor pretende «La CORRECCIÓN del mandamiento de pago librado mediante auto interlocutorio 2163 de fecha 15 de diciembre de 2023, en el sentido (…) que las cuotas alimentarias son hasta marzo de 2019, teniendo en cuenta que no se acredita razones de estudios o dictamen de pérdida de capacidad laboral».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Juez querellado tras reseñar brevemente la actuación del ejecutivo, resaltó lo argumentado en el auto cuestionado, exponiendo que «el juez del proceso no puede in mottu propio dar por terminada una obligación o embargo de manera automática por la mayoría de edad, presumiendo su capacidad, pues se vulneraría el debido proceso y derecho de defensa del alimentario» a lo cual agrega que «de encontrarse la alimentaria desde el momento en que alcanzó la mayoría de edad en la capacidad de atender sus propias necesidades, dicha circunstancia deberá ser atendida en otros escenarios». En ese orden se opuso a la prosperidad del amparo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción, al encontrar que no fue superado el presupuesto del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, pues «GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ URRESTRE le confirió a la tutelante mandato habilitante para representarlo en la referida ejecución, de quien no allegó poder para gestionar en pro de sus intereses en esta acción tuitiva».
IMPUGNACIÓN
La impulsó la litigante, por estimar que primero debió inadmitirse la acción, no obstante, allegó el respectivo poder especial, echado de menos.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales decisiones cuando resulten abiertamente arbitrarias, como resultado de la mera liberalidad del juzgador, a tal punto de configurar una «vía de hecho».
Justamente los presupuestos generales que deben concurrir y confrontarse para ceder a la intervención del juez excepcional, han sido enlistados así:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
2. En el particular caso, conforme a las circunstancias fácticas, concierne a la Corte determinar si el despacho judicial ha conculcado las garantías de González Urrestre en el pleito ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra, radicado nº2023-00590, que amerite la intervención en esta sede constitucional.
3. Examina la queja, el informe del juzgado de conocimiento y la actuación procesal allegada en esta instancia, esta Colegiatura avalará la improcedencia del resguardo, no por la falta de legitimación argumentada por el Tribunal a quo, ya que finalmente reposa en el plenario el poder que faculta a la abogada para incoar esta demanda especial, sino porque resulta prematuro el actuar.
Ciertamente, el ejecutado atacó mediante reposición el mandamiento de pago librado el 15 de diciembre de 2023, pues considera que contiene valores de cuotas alimentarias posteriores a la fecha en que Nicole Brigitte González Echeverry alcanzó la mayoría de edad – 29 de marzo de 2019 – asunto donde además alega la ausencia del certificado de estudio y el de impedimento para laborar, mismos argumentos que utilizó al desplegar los medios exceptivos, los cuales tuvo por denominar «COBRO DE LO NO DEBIDO» e «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN».
Y si bien el remedio horizontal empleado fue negado en el proveído del 16 de febrero de 2024, del cual ahora se duele, dicha discusión desborda el alcance y competencia subsidiaria, en tanto se reitera, la acción de tutela no está prevista como una instancia adicional en la que el Juez constitucional tome injerencia del litigio, máxime cuando se encuentra en curso el proceso, esto es, la ejecución de los alimentos, cuya inconformidad plantea también en las excepciones, las que serán resueltas en la audiencia de trámite y juzgamiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 443 del Código General del Proceso.
De esta manera, como no se observa el agotamiento de esa diligencia, no es posible calificar la razonabilidad de la decisión que negó la reposición y anticipar fundamentos que comprometan la decisión de fondo, porque sin duda el debate corresponderá dirimirlo al juez natural, así mismo determinar a la luz del recaudo probatorio y de la realidad procesal (para el momento de la celebración de la audiencia de juzgamiento), si concurren o no los supuestos facticos de la defensa desarrollada en esas dos excepciones.
4. En ese orden, esta contienda se expone a la causal de improcedencia contenida en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales», y bajo ese entendido, no es posible atender las aspiraciones de salvaguarda, habida cuenta que «el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (STC6172-2015 y STC7886-2016, entre otras).
5. Por último, la tutela no resulta procedente aún bajo la noción de un eventual «perjuicio irremediable», puesto que no se demostró una circunstancia de urgencia o peligro que amerite la injerencia del juez de tutela para acceder al amparo, inclusive de forma transitoria.
Al respecto, la jurisprudencia ha insistido en que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806-2016, 18 feb.).
6. Corolario de lo discurrido, al ser prematura esta herramienta, se impone confirmar su improcedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí presentadas.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto del 23 de enero de 2024.