STC5028-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  ponente  

  

STC5028-2024  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2024-00042-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  pasado 19 de marzo, en la acción de tutela promovida por  H.A.C.M.  contra  el  Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo de alimentos n.° 2023-00153.  

  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

En  aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de  edad involucrada en el asunto, en esta providencia, que será  la publicable para los efectos de rigor, los nombres de las partes se  reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la  divulgación real de sus datos, de conformidad con el artículo  1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor reclama la protección de su derecho fundamental de          «petición»,          presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional acusada.  

            

2. Como          sustento, aduce el tutelante que el Juzgado requerido venía          adelantando la ejecución de alimentos antes descrita, en          favor de su menor hija A.S.C.C.,          por demanda que contra él instauró la progenitora,          señora L.K.C.P.  

  

Relata  que tal juicio terminó por conciliación en audiencia de  15 de enero de la anualidad en curso, con ratificación del  «embargo»  de su «salario»  como garantía de cumplimiento.  

  

  

Lo  anterior, máxime si dicho despacho judicial le impuso la  prohibición arbitrariamente a través de «oficio»,  incurriendo así en «prevaricato»,  además de que, en todo caso, no fluye necesario restringírsele  su locomoción, en atención al arreglo conciliatorio.  

3.        Pretende,  en consecuencia, que  se ordene al Juzgado levantar el impedimento de salida del país  y brindar contestación a la solicitud de 16 de enero de 2024,  enfilada a lo mismo.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

  

El  Juzgado compartió el enlace del expediente y se opuso al éxito  de la tutela, por no vulneración, pues al proferir mandamiento  de pago el 31 de agosto de 2023, estableció la privación  de salida del país al acá impulsor, de donde no hubo  extralimitación en la emisión de oficios. Añadió  que ya fue resuelta la «petición»  materia de debate, desde antes del inicio de esta acción ius  fundamental.  

  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  Tribunal desestimó la salvaguarda, comoquiera que, en  síntesis, el quejoso no recurrió en reposición  la providencia de 26 de enero pasado, en cuanto resolvió  adversamente su petición.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  intentó el convocante, en desacuerdo con las conclusiones del  a-quo  constitucional, toda vez que la reposición no es un remedio  idóneo para litigios de única instancia. Insistió  en lo innecesario de la prohibición de salida del país.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Recuérdese  que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a  disposición del interesado, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de  subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius  fundamental.  

  

2.  Circunscrito el análisis de la Corte a los reparos del escrito  impugnatorio, baste con señalar, como lo sostuvo el Tribunal  de origen, que el aquí promotor no rebatió en  reposición el proveído de 26 de enero de 2024, con el  que el Juzgado encausado dio pronunciamiento, en forma negativa, a su  «petición»1  de levantamiento de medida de restricción de salida del país.  

  

Situación  que impide estudiar el fondo de la inconformidad ahora traída  en torno a la viabilidad o no del levantamiento en comento, con más  respaldo si la cabida de la acción de amparo, en su carácter  subsidiario, está sujeta al  agotamiento previo de los instrumentos ordinarios de defensa.  

  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

  

(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela,  toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia  cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso…  (Se  resaltó. CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic.).  

  

En  complemento, no es de recibo la aseveración del tutelante  acerca de la inviabilidad de la reposición, en tanto que tal  recurso sí es idóneo. No en vano, se ha insistido:  

  

…y, no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz  porque el funcionario que emitió el proveído recurrido  es quien lo resuelve, ya que de  aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería  la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo,  supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría  su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable,  si se tiene en cuenta que lo  que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende,  propósito que, aparte de acompasar con los principios de  economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el  derecho de contradicción de los sujetos intervinientes,  especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia…  (Subrayas  de la Sala. CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012,  rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).  

  

3.  Lo consignado, sin más, conlleva a reafirmar el veredicto del  a-quo  constitucional.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo definido a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de la Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          La Sala ha precisado en varias ocasiones que las solicitudes dentro          de los decursos judiciales (en lo referente a temas          jurisdiccionales) se resuelven al abrigo de las pautas del debido          proceso, mas no del derecho de petición (Cfr. CSJ STC,          2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9112, 23 abr. 2015, rad.          00304-01).  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *