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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5049-2024
Radicación n°. 15693-22-08-000-2024-00031-01
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que declaró la carencia de objeto del amparo reclamado por Ana María Pérez Barrera contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ana María Pérez Barrera promovió una acción de protección al consumidor en contra de Colombia ESL S.A.S., que fue admitida el 6 de octubre de 2022, por la Superintendencia de Industria y Comercio1.
2.2. El 14 de abril de 2023, la promotora presentó un memorial, en el que pidió impulso procesal.
3. La gestora cuestiona a la Superintendencia accionada, porque no ha impulsado el trámite procesal.
4. Con sustento en lo narrado, solicita impulsar el asunto y tomar una decisión definitiva.
II. RESPUESTA RECIBIDA
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al advertir que se configuró un hecho superado, porque la Superintendencia convocada impulsó el proceso, con la fijación de la audiencia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La tutelante manifestó que la accionada continuaba vulnerando sus derechos, porque no notificó la presunta citación a audiencia.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado.
2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se evidencia que, por auto 31421 del 11 de marzo de 2024, la Superintendencia convocada fijó como fecha para la audiencia subsiguiente el 20 de marzo de este año, decisión que fue notificada por estado 042 del 12 de marzo de 2024, fijado en la página web de la entidad2. Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido e impulsó el trámite, razón por la cual la omisión imputada se superó y, por tanto, la tutela carece de objeto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto No. 119756. Decisión notificada en estado No. 185.
2 https://www.sic.gov.co/sites/default/files/estados/032024/ESTADO_042.pdf.