STC5061-2024

ABRIL

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

 STC5061-2024  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2024-00103-01  

(Aprobado en sesión de  treinta  de abril de  dos mil  veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de marzo de  2024, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, Sala Civil Familia, en el amparo promovido por Edgard  Eduardo Gutiérrez Puente, contra el Juzgado 1º de Familia  y la Comisaría de Familia Permanente y Diurna de Cartagena,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de medidas de  protección 13001-31-10-001-2023-00602-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-        El  accionante solicitó que se deje sin efectos las decisiones de  la Comisaría censurada, principalmente, en la que se dio  trámite al proceso cuestionado (22 jun. 2023), en la que  impuso medidas de protección permanente en su contra (1º  dic. 2023), así como la sentencia del Juzgado que las confirmó  (23 ene. 2023).  

  

Adujo, en  síntesis, que contrajo matrimonio con María Paz  Guerrero y fruto de esa unión nacieron sus dos hijos. Indicó  que su expareja presentó ante la Comisaría de Familia  de la Localidad 1 Zona Caribe y Norte de Cartagena, solicitud de  medidas de protección por violencia intrafamiliar, en la que  se dispuso como medida provisional el desalojo del gestor de la  unidad doméstica y la custodia provisional de los menores a  cargo de la solicitante, entre otras. Surtidas las audiencias la  autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales emitió  resolución en la que confirmó las medidas provisionales  como definitivas, decisión que fue apelada y confirmada por el  Juzgado 1º de Familia de Cartagena (23 ene. 2024).  

  

Reprochó la  falta de competencia de la Comisaría que adoptó las  medidas provisionales inicialmente, la falta de notificación  adecuada al trámite, la caducidad de la acción, la  indebida convocatoria audiencias conforme lo ha decantado la  jurisprudencia, la pretermisión de la etapa de conciliación  en audiencias, la falta de oportunidad para ejercer contradicción  contra los informes periciales, la falta de ratificación de  los testimonios extraprocesales y la decisión de confirmar  medidas de protección sin sustento probatorio.  

  

2.-        La  Comisaria de Familia Localidad 1 Histórica y del Caribe Norte  informó que recibió denuncia por violencia  intrafamiliar y de género y la tramitó de manera  preventiva u urgente y, posteriormente, la remitió a la  Comisaria de Familia de la Localidad 2 de la Virgen y Turística  por competencia de acuerdo con la jurisdicción territorial.  Manifestó que abordó la denuncia con un enfoque de  género y diferencial, esto permitió emitir la medida de  protección provisional. En relación con las  pretensiones, solicitó que las mismas sean desestimadas.  

  

La  Comisaría de Familia Permanente Diurna de Cartagena afirmó  que todas las actuaciones surtidas en el trámite tienen  fundamento legal, en las que se brindaron todas las garantías  al aquí accionante para que ejerciera su derecho de defensa y  contradicción. Señaló que, respecto a la  competencia territorial, obró conforme con la Ley 2126 de 2021  en su artículo 20 y resaltó que la violencia  intrafamiliar no puede ser objeto de conciliación, en cambio,  se centran en encontrar fórmulas de solución de  conflictos las cuales fueron concertadas por ambas partes en  audiencia (30 nov. 2023). Por lo anterior, solicitó despachar  desfavorablemente la acción.  

  

El  Juzgado Primero de Familia de Cartagena adujo que no ha incurrido en  ninguna circunstancia vulneradora de derechos fundamentales. Informó  que se surtieron todas las etapas del trámite, tanto en  primera y segunda instancia, así como que la decisión  tomada por el Comisario de Familia Permanente y Diurno de Cartagena  se fundó en la revisión y análisis de las  pruebas presentadas, apreciadas bajo una perspectiva de género,  de modo que se confirmó la existencia de violencia denunciada,  por ende, ratificó la decisión.  

  

  

La  Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena solicitó que  la acción se declare improcedente, ya que el actor contó  con otras acciones o mecanismos de defensa disponibles para la  defensa de sus derechos y no se avizoran perjuicios irremediables del  actor.  

  

La  Defensoría de Familia del ICBF estableció que, con las  decisiones tomadas, no se infringieron los derechos fundamentales de  los menores.  

Principio  del formularioFinal del formulario  

3.-  El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena negó la  acción toda vez que el actor no planteó oportunamente  las irregularidades anotadas en la salvaguarda y porque la decisión  del Juzgado accionado fue razonable.  

  

4.-  El gestor impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en  su libelo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que, en relación con las  irregularidades procesales alegadas, así como frente a la  supuesta falta de contradicción de las pruebas periciales, no  se cumplió con el requisito de subsidiariedad; en torno a la  ratificación de los testimonios extraprocesales, no hay  trascendencia constitucional; mientras que la decisión de  confirmar las medidas de protección es razonable.  

  

1.-        En  relación con la  falta de competencia de la Comisaría de Familia Zona Norte,  Localidad 1, Casa de Justicia Canapote, la cual inicialmente admitió  el trámite y decretó las medidas provisionales, la  indebida notificación personal del accionante del trámite,  la convocatoria a audiencia en desconocimiento de los parámetros  de la jurisprudencia y la pretermisión de la etapa de  conciliación alegadas – todas  traídas por el accionante en tutela después de la  decisión de segunda instancia y con su participación en  todas las etapas del proceso  –, se advierte que las mismas no fueron propuestas previamente  ante el juez natural y en los momentos oportunos, razón por la  cual no pueden salir avante a través de esta senda  excepcional.  

  

Igual suerte  corren las quejas relacionadas con la supuesta ausencia de decreto de  pruebas, la falta de contradicción de los dictámenes  periciales y la omisión en el traslado de las documentales,  toda vez que, a pesar de haber tenido lugar durante el trámite  ante la Comisaría, no fueron expuestos como sustento del  recurso de apelación formulado por el gestor contra la  decisión de primera instancia, lo que impidió el  pronunciamiento del juez natural de la causa.  

  

En  torno a este tópico, esta Sala tiene decantado,  

  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  citada en STC13158-2021.  

  

Ello,  en virtud, a que  

  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (CSJ  STC7966-2018, STC10541-2018, STC13158-2021, citada en STC16875-2022).  

  

2.-          Ahora bien, en relación con la falta de ratificación de  los testimonios extraprocesales traídos por la solicitante de  la medida de protección, reproche que sí fue expuesto  en la alzada, al margen de si existió o no un eventual yerro  de la comisaría en su práctica, fíjese que en  esta no fue la única prueba en que se fundó la decisión  del Juzgado de Familia para encontrar demostradas las agresiones, por  lo que el ruego carece de trascendencia constitucional.  

  

En efecto, el  Juzgado, en primer lugar, valoró la declaración de la  denunciante de esta forma:  

  

Al  análisis del acervo probatorio, más exactamente frente  a las declaraciones rendidas por las partes, concordamos con el  Comisario que existe en este caso un conflicto en que se da la  violencia verbal, Psicológica y económica, y por las  cuales se ordenó de manera definitiva en la Resolución  0233 del 1o de diciembre de 2023, mantener la medida de protección  que se había impuesto al denunciado de manera provisional a  favor de la denunciante.  

  

Y  es que se encuentra comprobado el riesgo que corre la denunciante de  ser agredida verbal y Psicológicamente, si se dan encuentros  físicos con el denunciado, surgiendo la posibilidad de ser  violentada nuevamente, tal como se evidencia en su declaración  en la diligencia de entrevista del 13 de julio de 2023, donde la  denunciante alegó:  

  

“Me  exigía tener relaciones sexuales todos los días porque  era la forma de él asegurar la fidelidad, entonces me decía  que yo era una vaca muerta, que no servía, que tenía 30  años y mírate. Siempre me echaba de la casa, me decía  que yo no era nadie, que me iba a quitar a los niños, que yo  no tenía como sostenerme y ni a ellos (…)”  

  

Términos  a todas luces soeces, vulgares y denigrantes de los que constituyen  violencia verbal y violencia psicológica en cualquier persona.  De igual forma, expresó la denunciante en la entrevista en  mención:  

  

“No  me he ido de la casa porque no me voy sin mis hijos, él los  retiene, quiero que el salga de la casa y me deje vivir sola con mis  hijos, duermo encerrada porque el ejerce su dominancia porque esa es  su casa (…)”  

  

De  lo que fácilmente se puede concluir puede generar en la  denunciante, angustia, temor e inestabilidad mental y emocional, dado  que, de las expresiones, despectivas y soeces que expresa el  denunciado contra la denunciante, desencadenan en formas de violencia  verbal y psicológica en contra de ésta.  

  

Seguidamente,  apreció la manifestación de la denunciante en la  valoración realizada por María Alejandra González  Martínez, así como las recomendaciones de emitidas por  la profesional:  

  

Constituye  plena prueba de los hechos expresados por la denunciante, la  valoración realizada por la profesional competente, la  trabajadora social María Alejandra González Martínez,  de fecha 27 de noviembre de 2023, donde la denunciante manifiesta;  

  

“no  me siento muy tranquila, porque siento que las medidas que me han  dado no han sido suficientes, contundentes, temo que en cualquier  momento el (señor Edgar) se presenta aquí como lo ha  venido haciendo y se quiera llevar a los niños, quisiera que  me ayudaran (…)  

  

  

De igual forma, se  refirió a la valoración efectuada por la profesional  Libia E. Bravo G.:  

  

Se  encuentra también, en valoración efectuada por la  profesional psicóloga Libia E. Bravo G. de la cual concluye  que, dadas las agresiones verbales y psicológicas provocadas  por el denunciado, la denunciante presenta signos de ansiedad,  tristeza, preocupación, dificultad para conciliar el sueño,  incertidumbre que le ocasionan afectaciones emocionales, recomendando  entre otros mantener las medidas de protección.  

  

Por su parte, en  relación con el informe de Medicina Legal a María de la  Paz, así como el informe psicológico del impulsor del  ruego, se tuvo que:  

  

Aun  el mismo informe de Medicina Legal con alta probabilidad de que la  dinámica del conflicto se incrementaran síntomas de  depresión, y que dicha alteración pudiera tener  relación con los hechos investigados, concluyendo que tales  síntomas degeneran en una afectación mental en la  denunciante, recomendando también, que se implementen medidas  necesarias para garantizar su integridad física y mental, y la  de su familia.  

  

Por  otro lado, acerca de los descargos del denunciado Sr. EDGARD EDUARDO  GUTIERREZ PUENTE, corroboramos que, en su declaración, siempre  se mantiene como una persona enfocada, controlada, no se refiere a la  denunciante de mala manera, más sin embargo respecto de la  valoración Psicológica realizada al mismo, se  evidencian afectaciones emocionales, relacionadas con el proceso que  está viviendo, situación que de la que puede  desencadenar en hechos de violencia al interior del núcleo  familiar.  

  

Por último,  en relación con los gritos a la denunciante, así como  la violencia económica, el juzgado detalló que:  

  

Ahora  bien, se observa que la afirmación de que el denunciado le  grita o le habla en voz alta a la denunciante, no solo fue declarado  por los testigos que mantenían trato cercano con la expareja,  sino que además, dentro del expediente también están  probadas las manifestaciones dadas directamente por los hijos menores  de la pareja A. y E. F.G., en las que manifiestan: “desde que  comenzó todo el proceso, sus padres no tienen comunicación,  que se han registrado discusiones, donde su padre alza el tono de  voz, y sienten que es una falta de respeto hacia su madre”.  

  

Por  lo anterior se encuentra demostrada la violencia verbal y psicológica  del denunciado contra la denunciante.  

  

Sobre  la violencia económica hallada por el comisario, coadyuva el  despacho tal decisión, precisamente como indicio en contra del  denunciado, recuérdese lo indicado por la corte constitucional  de privilegiar la prueba indiciaria, y tener que fue precisamente en  el periodo del conflicto que el denunciado NO cancela oportunamente  las facturas de servicios públicos; que empleada de éste  dice a la denunciante tener orden suya de no hacerlo.  

  

Téngase  que aún en los Alegatos la togada del denunciado reconoce que  se dio ese atraso en los pagos de los servicios públicos.  

  

Como  también y por la misma razón se encuentra acertada la  decisión de tener como violencia económica por parte  del denunciado, el hecho de que, en el mismo periodo, procediera a  cancelar la afiliación de la denunciante a la Medicina  Prepagada sin justificación o concertación previa con  ésta  

  

En este orden de  ideas, si bien el censor criticó las declaraciones  extraprocesales en torno a su práctica y valoración, lo  cierto es que esos no fueron los únicos medios de convicción  que condujeron al juzgador a dar por existentes hechos de violencia  de género que conllevaron a la confirmación de las  medidas de protección, razón por la que el ruego es  intrascendente.  

Esta  Corte, frente la trascendencia de las censuras, ha anotado:  

  

“Entonces,  no cabe duda que la gestora del amparo además de denunciar las  omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la  conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo  una distinta implicaría una suerte también diferente  para ella (…)”  (STC 1637-2022)  

  

3.-        Por  último, el censor cuestionó las conclusiones del  estrado judicial confutado en la medida que, de las pruebas  allegadas, no era posible concluir que existieron hechos de violencia  en su relación. Contrario a ello, el Juzgado de Familia  apreció las probanzas traídas a juicio –  expuestas  en precedencia  – con un enfoque de género como era su deber.  

  

Así, el  análisis que debe desplegar el juzgador cuando los hechos  surjan de contextos de violencia contra una mujer, debe ser bajo una  perspectiva de género, sobre lo cual esta Sala ha precisado  que  

  

en  aras de hacer realidad la igualdad, principio cardinal de la  Constitución Política, corresponde a los jueces  identificar si el proceso sometido a su conocimiento debe ser  revisado con perspectiva de género» (CSJ STC15780-2021,  24 nov. 2021, rad. 2021-03360-00).  

  

Tal  revisión debe ocurrir en cuanto el funcionario judicial  identifica que en el asunto tratado se evidencia (i) una situación  de asimetrías de poder entre los roles de género  identificables, (ii) patrones o actos de violencia, incluso sí  solo ocurre una vez y (iii) que la causa jurídica que se  discute tiene conexión causal con la violencia que sufre o  padeció por razón de su género una de las  partes.  

  

Esto  es así y debe ocurrir oficiosamente en una sociedad  democrática que exige impartidores de justicia comprometidos  con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones,  sanciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución  sino a los derechos humanos contenidos en los tratados  internacionales aceptados por Colombia que los consagran” (CSJ  STC, 21 feb. 2008, rad. 207-00544-01. Reiterada en fallos de 28 may.  2019, rad. 2019-00131-01; 22 jul. 2020, rad. 2020-00070-01; 11 nov.  2020, rad. 2020-02944-00; y 18 dic. 2020, rad. 2020-03320-00).  

  

Y  en relación con la valoración de la prueba exigida:  

  

La  perspectiva de género no es una “teoría”,  mucho menos una “ideología”, sino (…) nada  más (…) “una herramienta clave para combatir la  discriminación y la violencia contra las mujeres y contra las  personas con orientaciones sexuales e identidades de género  diversas; y un concepto que busca visibilizar la posición de  desigualdad y de subordinación estructural”1.  

  

Su  ratio debe atender el principio universal de igualdad y no  discriminación. En dicho principio, la «noción de  igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del  género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la  persona, frente a la cual es incompatible toda situación que,  por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo  con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo  trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de  derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran  incursos en tal situación»2.  

  

En  términos de esta Corporación  

  

(…)  juzgar con perspectiva de género  es recibir la  causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de  discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías  que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a  efectos de romper esa desigualdad,  aprendiendo a  manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el  concepto de carga probatoria, como sería cuando se está  frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos  étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o  cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación  diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta,  el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos  casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la  ordenación de prueba de manera oficiosa.  

  

(…)  “Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde  es necesario el «enfoque  diferencial»  es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de  género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma  de la decisión final, recordando que «prejuicio  o estereotipo»  es una simple creencia que atribuye características a un  grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como  elemento esencial o básico dentro del análisis de la  situación fáctica a determinar.  

  

“Discriminación  de género, entonces, es acceso desigual a la administración  de justicia originada por factores económicos, sociales,  culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y  la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la  administración de justicia; por tanto, si hay discriminación  se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones  anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto  vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones  revictimización por parte del propio funcionario  jurisdiccional.  

  

“Es  muy común encontrar problemas de asimetría y de  desigualdad de género en las sentencias judiciales; empero, no  se puede olvidar que una sociedad democrática exige  impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad  y, por tanto,  demanda investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas  no solo a la Constitución sino a los derechos humanos  contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que  los consagran”3.  

  

4.3.  Visto lo anterior, refulge que juzgar con perspectiva de género  no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto  procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un  grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en  verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios  judiciales, para que en su labor de dirección activa del  proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra  la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando  reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan  acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve  exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor  del acto probatorio.  (citado  en CSJ STC6429-2023)  

  

Conforme  lo anterior, no se observa entonces el desafuero enrostrado por el  querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la  motivación expuesta en la providencia reprochada no contiene  un criterio irrazonable e, independientemente de que esta Sala  especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso, ya que se fundó en hechos y pruebas del  expediente, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  

  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

  

4.-  Por  último, frente a la supuesta caducidad de la acción por  haber transcurrido más de 30 días entre los hechos de  violencia y la denuncia de su expareja, revisado el plenario se  observa que no existió ningún reproche del gestor  durante las etapas procesales, así como que, desde la  denuncia, la accionante dejó constancia de que los hechos de  violencia eran constantes y recurrentes, por lo que, contrario a lo  afirmado, no obedecieron a hechos precisos en fechas específicas.  En efecto, en el documento denominado “solicitud  de medida de protección por presunta violencia intrafamiliar  violencia basada en género”  se dejó la siguiente constancia:  

Durante  la entrevista la señora MARIA DE LA PAZ, se observa con estado  de ánimo conservado, sin embargo, al momento de describir los  hechos por los cuales denuncia a su esposo por violencia  intrafamiliar, muestra llanto. Así mismo, durante el relato de  la señora MARIA DE LA PAZ, se  evidencian signos de exacerbación de violencia Psicológica,  sexual, económica, doméstica, recurrente  por parte de su cónyuge,  viéndose afectada su salud emocional y alteración de la  armonía familiar. Se recomienda realizar con urgencia  verificación de garantías de derechos a sus menores  hijos AGG y EGG, ya  que de acuerdo a su relato, se estaría ante una posible  violencia vicaria.4  (Negrillas  fuera del texto)  

  

En  definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que  desestimarse la protección analizada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala  de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          COMISIÓN          INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.          Op. Cit. p. 43.  

2          CORTE IDH. Caso Duque Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.          Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 91          y 92.  

3          CSJ STC, 21 feb. 2008, rad. 207-00544-01. Reiterada en fallos de 28          may. 2019, rad. 2019-00131-01; 22 jul. 2020, rad. 2020-00070-01; 11          nov. 2020, rad. 2020-02944-00; y 18 dic. 2020, rad. 2020-03320-00.  

4          Expediente Comisaría Único, Página 12 de 899.      

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