Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5072-2024
Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00051-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 22 de marzo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que Sandra Milena Gómez Gómez le formuló al Juzgado Tercero Civil del Circuito, la Alcaldía, la Secretaría de Gobierno, la Dirección de Justicia, la Inspección Cuarta de Policía, todas de Villavicencio; extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que Henry Varón Feged le promovió a Ramón Armando Mariño Rodríguez (rad. n° 50001-31-03-003-2009-00138-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, tercera en el juicio acusado, pidió que se ordene a la agencia judicial convocada, suspender la diligencia de entrega del inmueble situado en la Calle 27 No. 20 Este- 24 Manzana M Lote 29 de esa localidad, la cual fue programada para el 13 marzo de 2024. Lo anterior, hasta tanto se resuelva el proceso que promovió pagar ganar por prescripción el dominio de dicho predio. Asimismo, imploró anular el coercitivo mencionado.
Adujo, en síntesis, que vive en el bien hace más de diez (10) años; sin embargo, nunca tuvo conocimiento del ejecutivo, sólo hasta el 28 de febrero de esta anualidad, cuando la Inspección Cuarta de Policía de Villavicencio fijó «un aviso donde da a conocer la fecha para la práctica de la diligencia de entrega», a favor del rematante del inmueble, Germán David Gómez Alfonso, y para la cual fue delegado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad mediante «despacho comisorio No. 024 del 22 de junio de 2023».
2.- La autoridad judicial convocada señaló que, en efecto, la diligencia cuestionada era producto de la comisión que libró a efectos de materializar la entrega derivada del remate que allí se realizó.
La inspección Cuarta de Policía de Villavicencio expuso que la diligencia se realizó en forma debida, que la quejosa se opuso a ella, que su réplica fue rechazada y que impugnó esa decisión.
3.- El Tribunal declaró improcedente el resguardo porque estimó que el requisito de subsidiariedad no se cumple, dado que no se había definido el «recurso concedido por parte de la Inspección Cuarta de Policía de Villavicencio contra el rechazo de plano a la oposición formulada en el curso de la diligencia».
4.- La libelista, inconforme con ese desenlace, impugnó. Precisó que se dejó de lado que el objeto de la acción era la suspensión de la diligencia, así como los derechos que ostenta sobre el predio, los cuales fueron desconocidos por la Inspección de Policía al no haberle dado trámite a su oposición. En lo demás, reiteró las razones expuestas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1.- El desenlace reprochado se ratificará, porque, en efecto, la tutela es improcedente para obtener la suspensión de la entrega del inmueble situado en la Calle 27 No. 20 Este- 24 Manzana M Lote 29 de Villavicencio, así como para definir los derechos que afirma tener la recurrente sobre el bien.
1.1.- En cuanto a la suspensión de la diligencia, basta señalar que este mecanismo, como lo ha dicho la Sala, es inviable para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en veredictos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente (CSJ STC6442-2019 reiterada, entre otras, en STC STC10567-2023, STC011-2024).
Además, la Sala también ha señalado que las diligencias de entrega no constituyen un perjuicio irremediable, al responder a
(-…) órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ. STC791-2021, STC17333-2021, STC2754-2023, STC1241-2024).
1.2.- En punto a las prerrogativas que la querellante, sostiene, detenta respecto del bien, y que a su juicio la habilitan para oponerse a la diligencia, al igual que para pedir la nulidad del coercitivo, la tutela es prematura.
En efecto, acudió a este sendero -11 mar. 2024- sin exhibir la problemática que la aqueja ante el funcionario competente, esto es, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. Súmese a lo anterior, que, como lo revela el expediente analizado, los mecanismos que activó con posterioridad a la presentación de la salvaguarda para la defensa sus derechos – oposición y nulidad del ejecutivo- no han sido definidos, pues la citada autoridad no se ha pronunciado sobre el recurso que interpuso contra la decisión de la Inspección de Policía de rechazar su oposición a la entrega1 (13 mar. 2024), como tampoco respecto del escrito mediante el cual imploró que «declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda [sic] por tratarse de un predio distinto al del objeto de la diligencia de entrega»2, radicado el 2 de abril de esta anualidad.
En suma, tampoco han sido zanjadas todas las herramientas intentadas por la promotora para conjurar el perjuicio que le irroga la entrega disputada, con desconocimiento de que este camino no se puede promover «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)». De no ser así, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).
2.- En conclusión, esta acción es improcedente para alcanzar los resultados anhelados por la gestora, razón por la cual, se refrendará el veredicto de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Enlace Expediente, Cuaderno Primera Instancia, Carpeta Medidas Cautelares, Consecutivo «007InspecciónPolicíaDevuelveComisorioDiligenciaPresentaOposición».
2 Enlace expediente, Cuaderno Primera instancia, Nulidad proceso, Consecutivo «001Nulidadprocesodiligenciaentregainmueble».