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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5138-2024
Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00415-00
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Christian Alejandro Pulido Rodríguez contra Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Trámite al que se vinculó a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Meta.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor narró que el «14 de febrero de 2024» mediante correo electrónico radicó una solicitud ante la Unidad Administrativa de Carrera Judicial accionada, al correo carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de Judicatura Meta, con la finalidad que le informaran «la postura que ha asumido dicha dependencia a partir de la expedición de la Sentencia el 3 de diciembre de 2019, que se tramitó bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2019-04302-00 (AC) proferida por la Sección Segunda-Subsección B del H. Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera: Sandra Lisset Ibarra Vélez, respecto de la aplicación de la licencia no remunerada para adelantar estudios de especialización hasta por dos (2) años para empleados y funcionarios». El promotor censura que «a la fecha no he recibido respuesta por parte de la entidad accionada».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. Una magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que, si bien es cierto, el pasado 12 de febrero de 2024 recibió el derecho de petición objeto de la queja, en la misma calenda procedió a remitirlo a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, quien se encuentra en la obligación de proferir la respuesta reclamada.
2. La Unidad de Carrera acusada, solicitó denegar el amparo invocado por carencia actual de objeto por hecho superado. En sustento, informó que con oficio CJO24 875 del 19 de febrero de 2024, resolvió la petición del quejoso, y se la notificó al correo electrónico cpulidor@cendoj.ramajudicial.gov.co el 20 de febrero de la misma anualidad. Misiva a través de la cual le informó el procedimiento que debe agotar para solicitar la licencia no remunerada para estudios y el alcance de «la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, el 3 de diciembre de 2019, dentro del proceso 11001-03-15-0002019- 04302-00, la Corporación, por decisión mayoritaria, que extendió su aplicación también a los empleados de carrera». Y, anexó comprobantes de envío del referido.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional, tras argüir que esa Colegiatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
III. CONSIDERACIONES
La Sala declarará improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Como quiera que la tardanza alegada por el gestor ha cesado. Frente al asunto, se advierte que la autoridad querellada estando en trámite el presente asunto, acreditó que con oficio CJO24 875 del 19 de febrero de 2024, con el cual informó al peticionario «el procedimiento a seguir» para solicitar el concepto favorable del Consejo Superior para alcanzar la licencia no remunerada a funcionarios y empleados de carrera. Y, que «a partir de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, el 3 de diciembre de 2019, dentro del proceso 11001-03-15-0002019- 04302-00, la Corporación, por decisión mayoritaria, ha extendido su aplicación también a los empleados de carrera».
Asimismo, indicó que la respuesta a la solicitud objeto de reproche fue comunicada al accionante mediante correo electrónico cpulidor@cendoj.ramajudicial.gov.co el 20 de febrero de la presente anualidad. A lo anterior se suma que estando en curso la solicitud de amparo la Unidad denunciada, comunicó que el referido oficio fue remitido al actor al correo electrónico personal alejandropulido@outlook.com el 25 de abril de 2024 y aportó constancia de las remisiones. Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC921-2024).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS