AC1161-2016 (2015-02430-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil              

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC1161-2016  

Radicación  n. 11001 02 03 000 2015 02430 00  

  

  

Bogotá, D.  C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de  Familia de Bogotá y el Segundo de Familia de Bucaramanga,  dentro del trámite promovido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE  BIENESTAR FAMILIAR-REGIONAL VALLE DEL CAUCA ZONA NORORIENTAL de  restablecimiento de derechos de la menor (XXXXXXXXXXXX)1.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

2.-  Con oficio de 3 de febrero de 2012 la Coordinadora del ICBF Centro  Zona Oriental, envió a los Juzgados del Circuito de  Familia-Reparto, varias historias de atención; entre ellas la  de la infante.  

  

3.-  Asignado el caso al Juzgado Segundo de Familia de Cali, lo rechazó  de plano (f. 35) y remitió la actuación a los Jueces de  Familia de Bogotá –reparto-. Al efecto, dijo:  

  

“De  la revisión preliminar del expediente se advierte que la niña  en estos momentos tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá.  Por lo tanto, en aplicación del Art. 97 del Código de  la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el Art. 8 del  Decreto 2272 de 1989, no es competente éste Despacho para  asumir su conocimiento (…)”.  

  

4.  El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, mediante proveído  de 11 de abril de 2012, avocó el conocimiento disponiendo, “2º  IMPRIMIR a la presente actuación el trámite consagrado  en el art. 100 y s.s del Código de la Infancia y la  Adolescencia, en armonía con el art. 44 de la Constitución  Nacional”.  (F. 37).  

  

5.  Observando las formas del procedimiento, discurrió el trámite,  y mediante providencia de 4 de junio de 2015 declaró no  continuar conociendo del litigio, remitiéndolo al Juez de  Familia de Bucaramanga- reparto- (Folios 95-96).  

  

6.  Señaló la agencia judicial referida lo siguiente:  

  

“En  atención a la manifestación realizada en el escrito  visto a folio 93 del Legajo, por la Defensora de Familia adscrita a  este Despacho en el que refiere que el domicilio de la menor en este  momento se encuentra en Bucaramanga-Santander en la Calle 105B No  15B-16, Barrio Villa Sara y de acuerdo a lo dispuesto en el Código  de la Infancia y la Adolescencia en su Capítulo  IV-PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y REGLAS ESPECIALES-Art. 97  Competencia Territorial, (…) se tiene que el competente para  conocer de este asunto de marras no es este Estrado Judicial”.  

  

7.  Por su parte, el juzgador con asiento en la Capital de Santander, a  través de decisión de 13 de agosto de 2015 propuso el  conflicto negativo de competencia (folios 101, 102) pues consideró,  luego de memorar el recorrido de la presente causa, que acorde con el  principio conocido jurisprudencial y doctrinariamente como el de la  “inmutabilidad  de la competencia”,  una vez se ha asumido la misma, el fallador solo puede separarse de  ella, cuando la parte contraria ejerce los mecanismos idóneos  para establecer que la resolución del asunto litigioso  corresponde a otra autoridad judicial.  

  

Adicionalmente  planteó la inseguridad jurídica que ello podría  acarrear y finalmente concluyó:  

  

“El  hecho de estar evidenciado que la progenitora de la menor ha cambiado  de domicilio, no por este solo hecho es aplicable el art. 97 del  Capítulo IV del Código de Infancia y la Adolescencia  (…) factor determinante al momento de estudiar y calificar la  asunción o no del asunto, como se dijera en precedencia,  admitida no es dable al funcionario despojarse de manera oficiosa de  la competencia”.  

  

8.  El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites  previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el  traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil,  transcurriendo en silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  Debido a que están involucrados en el conflicto despachos  judiciales pertenecientes a diferentes distritos, Bogotá y  Bucaramanga, corresponde a la Sala dirimir dicha colisión,  merced a lo previsto en los artículos 28 del Código de  Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.  

  

2.  Tratándose de actuaciones como las que motivaron el presente  conflicto, la Sala ha precisado que de conformidad con lo establecido  en el artículo 97 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, la determinación del factor territorial para  conocer de las actuaciones en procura de la realización y  restablecimiento de los derechos de los menores, fue asignada a las  autoridades administrativas “del  lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente”.  

  

3.  Bueno es señalar que las particulares circunstancias de este  caso en que se produjo la disputa alrededor del cuál es el  Juez que debe asumir el conocimiento del pleito, desde ya, puede  advertirse, no debió involucrar ninguna disparidad sobre el  punto. Dicho de otra forma, la Juez Dieciocho de Familia de Bogotá  no podía, rehusarse a conocer del juicio habida cuenta que ya  había sido objeto de admisión, trabándose la  litis, además que duró con el expediente más de  tres años, vale anotar desde el 11 de abril de 2012 hasta el 4  de junio de 2015 (folios 37-95).  

  

4.  La realidad procesal enseña, entonces, que operó el  fenómeno de la perpetuatio  jurisdiccionis, situación  en la que mal podía generarse, en rigor, un conflicto negativo  de competencia. En efecto, la Juez de Familia de Bogotá, a la  que le correspondió el adelantamiento de la presente causa  luego de la remisión dispuesta teniendo en cuenta el domicilio  de la menor, según emergía del plenario, admitió  la demanda (folio 37), e impulsó las actuaciones subsiguientes  acorde lo revelan las providencias obrantes en los folios 46, 49, 54,  57, 60, 64, 67, 70, 70, relacionadas con la práctica de  pruebas y la vinculación de personas que por ley debían  estar presentes.  

  

De  donde, si el fallador ya asumió el conocimiento del debate,  dispensándole el trámite de rigor, y no se presentaron  las excepciones previas correspondientes, estaba obligado a  proseguirlo, tornándose abiertamente equivocada su decisión  de desprenderse de él, alegando extemporáneas razones  de incompetencia basadas en el oficio remitido por la Defensora de  Familia (folio 93), según el cual, tuvo una conversación  con la madre de la niña e indicó que “desde  hace un año”  ambas residían en Bucaramanga.  

  

6.  No podía, por consiguiente, la agencia judicial del Distrito  Capital, acorde con  el principio  de la perpetuatio  jurisdictionis,  someter el asunto a un continuo e interminable  trasegar —menos  aún tratándose de restablecer las garantías de  una menor de edad— para hacerla peregrinar por los distintos  despachos judiciales que componen la rama jurisdiccional del poder  público.  

  

Así  lo ha señalado la Corporación:  

:  “3.   ‘(…) admitida la demanda, ya no le es posible al juez,  motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial  asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la  actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre  el tema sólo le será factible en el evento de que el  demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o  proposición de la excepción previa correspondiente, si  este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez  desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal’.  (Auto diciembre 7/99).   (…)  De  suerte, pues, que la circunstancia aducida por el funcionario  judicial que avocó el conocimiento del asunto sub-judice no lo  autoriza para despojarse de la competencia adquirida para conocer de  él, de ahí que le corresponde seguir conociendo del  mismo, en tanto su atribución para el efecto no sea oportuna y  eficazmente controvertida por el demandado.”  (Auto de 16 de enero de 2008, radicación n. 2007  01955 00).  

  

Habida  cuenta de lo dicho, se dispondrá remitir la presente actuación  al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, y se comunicará  lo aquí resuelto a su homólogo en el Municipio de  Bucaramanga, Santander, con quien se provocó el conflicto.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el Despacho,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  DECLARAR que  el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, es el competente  para conocer del proceso de la referencia.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

  

1          En          virtud de lo dispuesto por el artículo 47 del Código          de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de          la ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores de edad.  

2          Idem.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *