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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1162-2016
Radicación n. 11001 02 03 000 2015 01804 00
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) y el Quinto Civil del Circuito de Bogotá, respecto de la demanda ejecutiva formulada por ENVASES PLÁSTICOS PACKFILM LTDA contra BENJAMIN ÁNGEL SUÁREZ, MARÍA MERCEDES GÓMEZ GONZÁLEZ y CI FLÓREZ COLON LTDA en ejecución de Acuerdo de Restructuración.
ANTECEDENTES
1. La empresa actora, a través de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución singular, se libre mandamiento de apremio para que cada uno de los convocados cancele las sumas indicadas en el libelo, más los intereses moratorios causados y corrientes a la tasa máxima permitida por la ley.
Como sustento fáctico señaló que las personas naturales arriba mencionadas “se comprometieron a pagar (…) una suma determinada de dinero”, obligación que surgió por la compraventa de mercancías (películas de polipropileno y afines), las cuales “fueron entregadas efectivamente”.
Para garantizar el cumplimiento, “suscribieron como obligados y como deudores el pagaré No 0749, base de la ejecución, en blanco, con carta de instrucciones para ser llenado por el acreedor bajo las precisas circunstancias anotadas en la carta mencionada”.
Asimismo informó que CI FLORES COLON LTDA EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN giró tres cheques, todos del Banco de Bogotá, al demandado BENJAMÍN ÁNGEL, quien a su vez los “endosó en título de propiedad a PACKFILM LTDA, aceptando este último el endoso”.
Por último manifestó que para el pago de los valores incorporados en los títulos referidos, mismos que contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, ha requerido varias veces a los convocados, manteniéndose en contumacia.
3. El negocio correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto de 22 de enero de 2015 (folios 2, 4vto) rechazó parcialmente la demanda, por falta de competencia, exclusivamente frente a las pretensiones elevadas respecto del pagaré No 0749; igualmente ordenó a favor de la parte actora el desglose de ese título valor y remitir la actuación pertinente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, para su conocimiento.
Al efecto, consideró, previo a expresar que en materia de persecución judicial de títulos valores se sigue el principio actor sequitur fórum rei, contemplado en el artículo 23.1 del CPC, lo siguiente:
“En esta ocasión pueden apreciarse dos situaciones, a saber: (i) BENJAMÍN ÁNGEL y MARÍA MERCEDES GÓMEZ GONZÁLEZ obran como obligados solidarios del pagaré No 0749 arrimado al plenario y, (ii) BEMJAMÍN ÁNGEL SUÁREZ y la Sociedad ENVASES PLÁSTICOS PACKFILM LTDA, son solidariamente demandados para el pago de los tres cheques adosados al paginario. Por consiguiente, respecto de uno y otros documentos ha de diferenciarse la posibilidad de demandar en este Circuito Judicial el cumplimiento de la obligación reclamada”.
Seguidamente expuso que como las personas naturales enjuiciadas no tienen su domicilio en Bogotá, sino en Madrid (Cundinamarca), carece de competencia, y agregó: “ahora bien, en el certificado de existencia y representación de dicha empresa, se indica que la misma se encuentra `EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN`, situación ésta que no impide el trámite de un proceso ejecutivo en su contra, habida cuenta que la acreencia reclamada es claramente posterior a la realización del acuerdo de reestructuración y su reforma”.
Por último dijo, que en torno a BENJAMÍN ÁNGEL y la empresa convocada, “debe darse paso al estudio de admisibilidad de la demanda”.
4. Mediante auto de la misma fecha (folios 5,6), libró mandamiento de pago a favor de la promotora y en contra de BANJAMÍN ÁNGEL SUÁREZ junto a CI FLORES COLÓN LTDA —en ejecución de acuerdo de reestructuración, en relación con las obligaciones contenidas en los cheques Nos 5899346, 5899347 y 5899348 de acuerdo con lo expuesto en esa orden de apremio.
5. El órgano de la judicatura de destino, respecto de las otras obligaciones contenidas en el pagaré 0749 también se declaró sin facultad para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 6 de mayo de la pasada anualidad (folios 13-15) cuando expresó:
“Pues bien, yerra el funcionario del Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, al proferir decisión tan absurda, desajustada y contraria a derecho, por cuanto no es posible rechazar PARCIALMENTE una demanda por falta de competencia, dividiendo las pretensiones que fueron acumuladas por el abogado de la parte demandante, ejecución a cargo de tres personas, dos de los cuales tienen su domicilio en Madrid y la sociedad en Bogotá.
Para el presente caso, se tiene que la competencia territorial se encuentra reglada en el artículo 23 del CPC, en el cual le otorga la facultad al demandante, para que promueva su acción, en cualquiera de los tres domicilios de los demandados, a su elección, de contera si eligió Bogotá, en virtud del fuero de atracción, el conocimiento de todos los títulos valores que pretende acumular y se relacionan en la demanda, deben ser de conocimiento de un solo Juez y no de varios, siendo para el caso, el elegido por el demandante la ciudad de Bogotá, donde radicó la presente demanda”.
6. El asunto, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, transcurriendo en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, Cundinamarca y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.
2. La selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el estudio de una causa litigiosa, surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos y la cuantía o naturaleza del asunto. En ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. El factor territorial, que es en esta especie el tema discutido por los juzgadores en conflicto, se define atendiendo las pautas consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales despunta como regla general aquella según la cual en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Sin embargo, cuando la parte pasiva de la litis está conformada por varias personas, se ha de seguir la pauta del numeral 3º del citado precepto, esto es, que “siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante».
4. Descendiendo al caso de autos, al examinar el escrito introductor se encuentra que el mismo se dirigió contra los señores BENJAMÍN ÁNGEL SUÁREZ y MARÍA MERCEDES GÓMEZ GONZÁLEZ, ambos con domicilio en Madrid, Cundinamarca; lo mismo que contra la empresa CI FLORES COLON LTDA EN EJECUCIÓN DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, cuyo domicilio se encuentra, afirma, en la ciudad de Bogotá.
Habida cuenta de ello, resulta patente que al ser tres las personas demandadas —donde resultaba viable la acumulación de pretensiones acorde con las previsiones del canon 82 del CPC— y una tenía la residencia en lugar diferente, correspondía a la convocante optar por el juez de la vecindad de cualquiera de ellas, tal como lo dispone la regla tercera de la norma 23 de la ley civil adjetiva.
Como la accionante dirigió la demanda al “JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)”, implícitamente escogió al funcionario con circunscripción territorial en esa localidad, lugar donde tiene su domicilio la sociedad acusada, no obstante que se dijo que el lugar para recibir notificaciones se halla en la municipalidad de Funza, Cundinamarca.
La situación examinada, entonces, no podía verse alterada porque no hubiera identidad en el domicilio de los tres convocados dado que, “es en la demanda en donde ha de buscar el juez las circunstancias de hecho que determinan su competencia” (CSJ, SC, 29 ene, 2004, rad. 000234-01), y en el sub lite, reiterase, el libelo se dirigió no solo contra personas naturales con vecindad en Madrid (Cundinamarca), sino contra una persona jurídica domiciliada en el Distrito Capital.
5. Habida cuenta de lo dicho en precedencia, resulta ser el Juez Quinto Civil del Circuito del Distrito Capital, el competente para conocer sobre la ejecución del título contenido en el pagaré No 0749, y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en Funza, Cundinamarca, quien provocó el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia promovido por ENVASES PLÁSTICOS PACKFILM LTDA.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Civil Del Circuito de Funza, quien provocó el conflicto.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada