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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC1166-2016
Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02165 00
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Corte procede a resolver el conflicto que surgió entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respecto al conocimiento del proceso ordinario de responsabilidad civil de LAURA ROCÍO ACEVEDO ACEVEDO, ORLANDO DE JESÚS VALENCIA GIRALDO y YHON FREDDY GÓMEZ OCAMPO contra CERVECERÍA UNIÓN S.A.
I ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, luego de haberse surtido el correspondiente reparto, se radicó la demanda presentada por las personas naturales referidas en precedencia, a través de la cual solicitaron que se declare que entre las partes existieron de dos contratos: uno de ‘reventa’ y uno de ‘agencia comercial’. También se reclamó de la judicatura declarar que la sociedad accionada se enriqueció injustamente.
Como consecuencia de lo anterior, los actores pidieron imponer las condenas descritas en los folios 74 y 75, del cuaderno principal.
2. En los siguientes hechos se fundamentaron las pretensiones formuladas:
2.1. Cervecería Unión, cuyo domicilio es la ciudad de Itagüí, celebró con los demandantes un contrato que, unilateralmente, denominó ‘CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN COMERCIAL’, aunque, por políticas internas de la sociedad, para ajustar el pacto debió constituirse la sociedad ‘Distribuidora Rafo Ltda’.
2.2. El objeto del negocio consistía en que esta última adquiría los productos de la contratante y, dentro de las zonas territoriales asignadas, debía revenderlos.
2.3. Simultáneamente, dijo el actor, el distribuidor cumplía otras actividades que respondían a la calidad de agente comercial.
2.4. La sociedad demandada decidió terminar, unilateralmente y ‘sin fundamento alguno’, el contrato, lo que le generó innumerables perjuicios a los demandantes.
3. El a-quo tramitó la controversia con observancia plena de las etapas reservadas por la ley para esta clase de litigios y, el cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), definió la instancia habiendo negado las pretensiones; el argumento central de tal decisión fue la falta de legitimación en la activa (folios 206 a 212). La parte actora recurrió en apelación dicho fallo.
4. El treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) -folio 3, cuaderno 3-, la Magistrada a quien, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, le fue asignado el asunto para definir la alzada, admitió el recurso formulado. El veinte (20) de febrero siguiente, las partes fueron convocadas para presentar sus alegaciones finales.
5. El proceso se encontraba en turno para fallo cuando el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014 y la Resolución No. CSJAR14-337 de 19 de mayo de 2014, en desarrollo de algunas medidas de descongestión adoptadas, dispuso que la ponente enviara algunos expedientes para reasignarlos en otro Tribunal y, efectivamente, el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), fue remitido este asunto a la oficina judicial para tales propósitos.
6. El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, fue la Corporación escogida para el proferimiento del fallo de segunda instancia, consecuencia de la mencionada descongestión. El once (11) de agosto del mismo año fueron repartidas las diligencias. El seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), el funcionario seleccionado para proferir la sentencia pendiente, antes que adoptarla, dispuso la devolución del proceso argumentando que el término concedido por la Sala Administrativa, había vencido.
7. El proceso, en efecto, fue entregado, de nuevo, a la Sala Civil del Tribunal de Medellín. La Magistrada que conoció desde el inicio la controversia, el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), se pronunció dejando constancia de su desacuerdo y, mediante dicha providencia, generó el conflicto que ocupa a la Corte. Allí, la referida funcionaria dijo:
«(…) cuando el párrafo 2º del artículo 2º del Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014, hace referencia al lapso de seis meses para decidir los procesos, ello no implica per se que una vez fenecido dicho plazo acaezca la pérdida competencia (sic) del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medida de carácter temporal que controlar que se cumpla con lo encomendado, y su inobservancia sólo trae consecuencias de carácter disciplinario y/o administrativo, que no de tipo jurisdiccional, pues en virtud del acto administrativo donde se adoptó la medida, el operador jurídico receptor del asunto aún cuenta con competencia para ello, hasta tanto finiquite la actuación encomendada».
«Mírese que la distribución obedece a los índices estadísticos tenidos en cuenta al momento de crear la medida y ordenar la asignación de los procesos, decisión que lleva implícita la necesidad de descongestionar al congestionado, por aquél que no lo está o que cuenta con poca o mínima carga laboral, lo cual acaece con los despacho de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, según quedó consignado en las consideraciones de la Resolución (….)».
(…)
«Por ello, se itera, cuando la medida de descongestión fijó el término de seis (6) meses para dictar la sentencia en cada uno de los procesos, lo que hizo fue delimitar el lapso de tiempo en el que se podían remitir procesos de un Tribunal al otro, para cumplir la medida de descongestión, sin que ello implique pérdida de competencia automática una vez superado, ya que la labor encomendada no ha sido cumplida, y en todo caso su inobservancia solo puede acarrear sanciones de tipo disciplinario y/o administrativas, que no jurisdiccionales» (fls. 25 a 29, cuaderno de la apelación).
En esos precisos términos desató la controversia alrededor de la competencia para emitir el fallo de fondo, en segunda instancia.
8. El trámite previsto ante la Corte fue agotado en su totalidad.
II CONSIDERACIONES
1. En cuanto que la confrontación alrededor del conocimiento del presente asunto surgió entre dos Tribunales, según lo previsto en los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso dada la época en que tuvo origen el conflicto, la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dilucidar el punto.
2. La esencia del debate anida, como se recordará, en que al funcionario seleccionado para proferir la sentencia de segunda instancia en el presente asunto, en desarrollo de medidas de descongestión, se le vencieron los seis meses concedidos para ello sin que hubiese cumplido tal tarea. Cuando devolvió el proceso la Magistrada que se había desprendido del mismo rehusó asumir competencia y dispuso que la Corte clarificara la situación.
3. Analizado el tema, los acuerdos expedidos por la autoridad administrador de la Rama Judicial y valoradas las normas existentes al respecto, así como lo resuelto en pretérita oportunidad por la Corte, desde ya, puede decirse que el Tribunal llamado a proferir la sentencia de segundo grado, es el de Medellín, en su Sala Civil, por las siguientes razones:
3.1. Las determinaciones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, alrededor de la descongestión de despachos judiciales, recogidas en los actos administrativos señalados en precedencia, lo fueron en ejercicio de la facultad proveniente de la Ley 270 de 1996, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’, modificada por la 1285 de 2009, concretamente, del artículo 63, cuyo texto es del siguiente tenor:
«Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:
a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (La Corte hace notar).
No sobra advertir que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, concluyó que esa función asignada al Consejo Superior de la Judicatura, se ajustaba a la carta superior. En los siguientes términos lo expuso:
«El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos» (La suscrita Magistrada hace notar).
3.2. En ese orden, entonces, cuando la Sala Administrativa de ese organismo, implementó las medidas señaladas, no hizo otra cosa que cumplir la delegación que expresamente le confieren las leyes citadas, por tanto, su obrar está plegado a los referentes normativos invocados y, desde luego, las directrices emanadas en ese contexto revisten obligatoriedad para los funcionarios que resulten de una u otra manera afectados.
3.3. De manera que al momento en que se decidió seleccionar y entregar a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia, varios pleitos con el propósito de ser fallados, tal determinación respondió a las medidas excepcionales prohijadas, es decir, con el objetivo de acelerar la definición de las controversias pendientes. En el ejercicio de esas funciones el Consejo cumplía una finalidad muy clara que no era otra que precipitar la solución del conflicto, apartándose de los canales tradicionales para la asunción de la competencia.
En ese contexto, lo resuelto, dada su naturaleza, no admite interpretaciones extensivas sino restrictivas incluyendo, por supuesto, los términos concedidos y la razón fundamental es que, por un lado, se ejercer una función delegada y, por otro, se torna una medida excepcional.
3.4. Síguese, de ello, que las medidas extraordinarias expedidas no podían ni pueden considerarse extendidas, de manera indefinida, en el tiempo. La prontitud y celeridad con que debe acudir la administración de justicia a la definición de las controversias, orientación de los acuerdos mencionados, comportaban la fijación de un lapso para que el funcionario seleccionado cumpliera la tarea asignada y, efectivamente, en el sub-lite, se definió por seis meses.
3.5. Y, por sabido se tiene que la definición de los litigios es un asunto que atañe al orden público de la Nación, en cuanto que refiere a la potestad monopolística del Estado para resolver las disputas nacidas en el seno de la sociedad, por ello, cuando el órgano administrativo de la Rama Judicial procede como lo hizo, tales medidas no pueden ir más allá de lo que impone el propósito previamente definido que, itérase, era fallar determinados asuntos y, en un lapso específico.
3.6. Esa facultad (para emitir la sentencia de segunda instancia), necesaria e inevitablemente debe estar condicionada en el tiempo, pues no hacerlo es trastocar el objetivo de la misma; es tornar inane el propósito de definir en tiempos razonables los debates judiciales. Y de acoger el planteamiento de la Sala Civil del Tribunal de Medellín, concomitantemente, es propiciar que el funcionario facultado, sea quien se desprende del proceso o aquel que lo recibe, bajo su propio criterio, altere los mandatos legales de competencia y reparto, además, contradice la esencia del objetivo buscado, al margen de la censurable o no que haya podido ser la conducta del juez colegiado que no se avino a la medida.
4. En definitiva, la suscrita Magistrada considera, entonces, que a la finalización del término de que tratan los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa, sin importar la actividad a la que se contraen, el juzgador escogido pierde la facultad de adelantar cualquier actuación relacionada con esa delegación, diferente a disponer la devolución del expediente a su lugar de origen.
5. En reciente oportunidad, la Corte, valoró el tema y expuso:
«De esa manera, aunque la fijación de las competencias de los funcionarios y corporaciones, es función privativa del legislador natural, dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el propósito de descongestionar y de hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, expide actos a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para decisión de fondo».
«Cuando lo expuesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las corporaciones, las que broten como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán tener más que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto administrativo».
«2.3. Por medio de los Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de 2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i) trasladar 240 procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para repartirlos entre los magistrados de la Salas Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y (i) que ellos debían fallarse en un término no superior a seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de los mismos».
«2.4. Como la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley».
«2.5. Con arreglo al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los involucrados» (CSJ AC 24 de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00, entre muchos otros).
Perspectiva tal evidencia que al vencerse el término dentro del cual debía cumplirse el objeto de la descongestión, sin que el mismo haya tenido lugar, al funcionario delegado no le es posible acometer estudio alguno; la facultad concedida cesó, a la par que el lapso de tiempo con el que contaba. En esa dirección, no es procedente valorar el tema, únicamente, desde la óptica de las acciones disciplinarias o administrativas, como así lo planteó la Magistrada promotora del conflicto, la situación involucra, sin duda, la potestad misma para realizar la actividad encomendada.
6. Por todo lo expuesto, como fue advertido, la Sala llamada a emitir la decisión de segunda instancia es la Civil del Tribunal Superior de Medellín.
III DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el conocimiento del presente asunto deberá continuar a instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
COMUNICAR lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
Segundo: REMITIR el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de este proveído.
Tercero: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada