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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC1217-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00472-00
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo y Veintiuno Civiles del Circuito de Pereira y de Bogotá, respectivamente, dentro de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Banco Davivienda S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1. El actor pide ordenar al opositor construir, en el inmueble donde presta el servicio al público, un baño para ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas. Dice que «(…) [e]l agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional (…)», aunque precisa que «(…) la vulneración se encuentra en la dirección consignada en la parte de debajo de mi acción, la cual es la (…) de notificación (…)», o sea en la carrera 30 #48-51 de Bogotá. No indicó el domicilio del opositor (fl.1). El libelo lo presentó ante los juzgados de Pereira (fl.4).
1.2. En providencia de 14 de julio de 2015 el primero de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, porque como los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en Bogotá y según el acápite de notificaciones el domicilio del demandado es dicha ciudad, quienes deben conocer son los jueces de este lugar, a los cuales remitió el asunto (fls.5).
1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:
«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de julio de 2015, Rad. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596).
2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que en acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular».
Por tanto, en términos de tal precepto, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta.
2.4. En el presente asunto el actor optó por promover la acción ante los jueces de Pereira. Empero, el escrito introductorio no dice que esa ciudad sea el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del accionado. Por tanto, la competencia no podrá quedar radicada allí.
Y aunque manifestó que «(…) [e]l agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional (…)», también precisó, sin embargo, que la vulneración se encuentra en la carrera 30 #48-51 de Bogotá, es decir señaló, de modo determinado, el lugar de ocurrencia de los hechos.
2.5. La decisión del promotor de la acción popular de radicar el proceso en los juzgados civiles del circuito de Pereira, no debe ser inopinada ni arbitraria, cuando se habla de competencia a prevención, sino atada al lugar del domicilio de la parte demandada o al lugar donde ocurren los hechos, esto es, sometida a las premisas del artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
En el caso, no se sabe el domicilio del convocado, pues no fue indicado por el demandante, aunque si el lugar de los hechos.
No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido.
2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad.
2.7. Se asignará el asunto al segundo de los mencionados administradores de justicia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Pereira, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
Magistrado