AC1300-2016 (2002-00122-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

AC1300-2016  

Radicación  n.°73268-31-03-001-2002-00122-01  

  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide la deserción de un recurso de casación dentro  del proceso ordinario de la referencia.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  Dentro del proceso ordinario de pertenencia iniciado por Aurora  Montealegre Medina contra  Luís  Alberto Cárdenas Bonilla, Gloria Beatriz Gómez, Nohora  Isabel Cárdenas Rodríguez, Amparo Cárdenas de  Beltrán, María del rosario, José Alejandro,  Jesús Antonio, Carlos Augusto y Luís Ángel  Cárdenas Montealegre,  así como las personas indeterminadas, se profirió  sentencia de primera instancia el 27 de mayo de 2013, en la cual se  denegaron las pretensiones de la demanda principal y se concedió  la reivindicación propuestas en la de reconvención.  [Folio 351 a 376, c.1]  

2.  Apelada la decisión por la parte demandante, en fallo de 19 de  junio de 2014, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó.  [Folios 35 a 48, c. 7]  

  

3.  Inconforme la parte actora interpuso el recurso de casación,  el cual fue admitido por esta Sala mediante auto del 14 de diciembre  de 2015. [Folio 4, c. de la Corte]  

  

4.  Dentro del término legal, el recurrente guardó  silencio. [Folio 7, c. de la Corte]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en  su inciso primero, dispone: «Admitido  el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por  treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado,  con entrega del expediente, para que dentro de dicho término  formule su demanda de casación.” Y el inciso tercero  literalmente ordena: “Cuando no se presente en tiempo la  demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y  condenará en costas al recurrente;…Siendo varios los  recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del  que no presentó oportunamente la demanda.»  

  

El plazo  consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su  inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del  recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y  admitido a trámite.  

2.  En el presente caso, el auto admisorio fue dictado el el 14 de  diciembre último, el cual quedó notificado por estado  del 16 de ese mismo mes y año, y ejecutoriado el día 13  de enero de 2016; así que al recurrente le corrió el  término para presentar la demanda de sustentación desde  el 14 de enero de 2016 hasta el 24 de febrero de 2016; pero se venció  y no la presentó.  

  

En  consecuencia, le precluyó la oportunidad para cumplir con esa  carga procesal; de modo que se produjo el abandono de la comentada  impugnación extraordinaria.  

  

Por  consiguiente, se declarará desierta la casación, con la  ineludible condena en costas, como lo impera la norma citada.  

  

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Se declara DESIERTO  el recurso extraordinario de casación formulado por la parte  demandante, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2014, por  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué (Tolima), por no haber sido presentada la  demanda de sustentación.  

  

TERCERO:  Se condena en costas a los impugnantes. Liquídense por la  secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de  $750.000,oo.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *