AC678-2016 (2006-00514-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

Radicación  n° 11001-31-03-024-2006-00514-01  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide el Despacho  sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por  los demandantes  frente a la sentencia de 18 de agosto de 2015 proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso ordinario, promovido por Marleny Barreto Malagón y  Luis Vicente, Luz Stella y Georgina Barreto Quintero.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.        En  el asunto referenciado los promotores de la litis solicitaron que se  declarara simulado el contrato de compraventa que consta en la  escritura pública 01991 del 11 de diciembre de 2003 de la  Notaría 62 del Circulo de Bogotá, y se proclamara que  prevalece el que existió entre las señoras Flor Hilda  Rojas Jara, Adela Jara de Rojas y Sonia Esperanza Rojas Jara; también  deprecaron que se anunciara que la susodicha convención es  nula y, por ende, que el bien inmueble fuera restituido en cabeza de  los herederos del señor Emiliano Barreto Espitia.  

2.        El  8 de octubre de 2014 el Juzgado Veinte Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá profirió fallo  denegatorio de las pretensiones (fs. 0722 a 0734 c.1).  

  

3.        Los  actores inconformes con dicha resolución, la apelaron (f. 737  ídem).  

  

4.        El  tribunal confirmó la decisión impugnada, en providencia  de 18 de agosto de 2015 (fs. 26 a 39 c. segunda instancia).  

  

5.        Contra  la sentencia de segundo grado los accionantes interpusieron recurso  de casación, el cual fue concedido el 10 de septiembre de  2015, debido a que el dictamen pericial realizado en el «trámite  de primera instancia (…)  arrojó  como valor total del precio identificado con el F.M.I. 50C-1358244 el  de $300.000.000»    (f.43  ibídem),  suma superior a los $289.957.500 exigidos por la ley para que en  virtud de la cuantía sea procedente la impugnación  extraordinaria.  

  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. De conformidad  con lo establecido en el 372 del Código de Procedimiento  Civil, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la  admisibilidad del recurso de casación, para lo cual debe  verificar el cumplimiento de las exigencias que el legislador  contempló en los artículos 366 y 369 ibídem.  

  

Al respecto, la  Corporación ha manifestado:  

  

(…)  se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión  del recurso de casación, facultad que implica no solo  verificar los requisitos legales para ello, sino también  auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la  concesión se ajustó al ordenamiento jurídico,  por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al  conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no  obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa  distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado  (CSJ. SC, auto 31 jul. 2012, rad. 2012-00264, reiterado en AC  443-2015, 3 feb. 2015, rad.2009-00182-01).  

  

2. Entre los  aspectos que corresponde auscultar, tanto al Tribunal cuando estudia  la concesión del recurso, como a la Corte cuando acomete la  tarea de evaluar su admisibilidad, se encuentra el de la  determinación concreta del interés económico  para acceder a la mencionada vía excepcional, cuando a ello  hay lugar, toda vez que se requiere que la decisión  desfavorable alcance una estimación patrimonial equivalente al  menos a 425 salarios mínimos legales mensuales del momento en  que se profirió el fallo de segundo grado.  

  

Valor que puede  ser establecido o acreditado, con soporte en los medios probatorios  que obren en el proceso, o bien con apoyo en un dictamen pericial  ordenado para tal efecto, cuando aquel no aparezca determinado, según  lo precisa el artículo 370 ibídem.  

  

3.        En el proceso  que nos ocupa, se advierte que el ad  quem concedió  de manera prematura la censura extraordinaria, debido a que consideró  que el dictamen practicado en primera instancia, era suficiente para  determinar el monto del agravio que la sentencia pudo haber inferido  a los recurrentes, en tanto que allí se determinó como  avalúo comercial del inmueble objeto del proceso la suma de  $300.000.000.  

  

Así las  cosas, el órgano colegiado cuestionado omitió  considerar que dicha experticia fue rendida el 5 de marzo de 2014 (f.  0693 vto, c. 1), cuando la afectación debió  establecerse para el 18 de agosto de 2015, fecha en que se profirió  la resolución debatida, por así disponerlo el  legislador en el artículo 370 del Código de  Procedimiento Civil.  

  

Esta Sala sobre el  tema ha sostenido:  

  

[S]egún  clara disposición normativa, de ser el caso, el juzgador debe  tener en cuenta el interés económico que asista a la  parte para considerar procedente o no su impugnación. Y, ese  interés no es otro que la cuantificación del daño  o agravio derivado de la sentencia emitida, pero no en cualquier  época o fecha, sino “el  valor actual de la resolución desfavorable”,  como así lo regula perentoriamente el artículo 366  ibídem. Y, el establecimiento de ese prejuicio, de inevitable  fijación, bien puede estar presente en el proceso o, según  las circunstancias, determinar por un perito. Pero, itérese,  en una u otra hipótesis, es la afectación ACTUAL la que  debe sopesarse.  

  

…Y  cuando la sentencia involucra decisiones sobre bienes inmuebles, la  afectación actual, contraria a los intereses del recurrente,  surge del valor del mismo fundo para la época de la decisión  censurada y no en referencia a valores anteriores, pues, sin duda,  por diferentes circunstancias, los predios resultan afectados en su  precio, sea que se incrementen o disminuyan; por ejemplo, ante la  realización de mejoras en el mismo bien o en su entorno o por  descuidos o ausencias del mantenimiento necesario. En fin, sin  importar la causa, es incuestionable que el transcurso del tiempo  incide en el valor del bien raíz.  

  

En esa  dirección, establecer el “valor actual” del  agravio impone tener a valor presente, en la fecha de la sentencia,  el costo de inmueble que no tiene, necesariamente que ser superior,  pues puede reflejar una depreciación.  –subrayas y mayúsculas originales-  (CSJ.  SC., 2 may. 2013, rad. 2013-00822-00).  

  

4. En  consecuencia, el tribunal actuó precipitadamente al conceder  el ataque excepcional, toda vez que tuvo en cuenta un dictamen  realizado con más de un año de antigüedad a la  época en que se produjo el fallo censurado.  

  

III. DECISIÓN  

  

  

RESUELVE  

  

Declarar  prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto  por la parte demandante contra la sentencia emitida el 18 de agosto  de 2015 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  proferida dentro del proceso de la referencia.  

  

Devuélvase  el expediente a la citada autoridad para lo de su cargo. Ofíciese.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

  

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