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Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC873-2016
Radicación nº 1100131030032001-00687-01
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte lo pertinente respecto de la falta de presentación de la demanda contentiva de la sustentación del recurso de casación por el demandante frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por la sociedad Sarmiento Lozano S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación, en su nombre y en representación de los Fondos de Valores Unisar, Unisar Mil, Unisar 2000 y Unisar Premium contra Generali Colombia Seguros Generales S.A.. Igualmente, lo relacionado con el cumplimiento de la sanción impuesta por la devolución tardía del expediente.
I. ANTECEDENTES
1. Por auto de 30 de octubre de 2015, la Sala admitió la impugnación extraordinaria y ordenó dar traslado a la recurrente por treinta días para los fines consagrados en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil (fl.3).
2.- El plazo concedido comenzó el 10 de noviembre (fl. 4) y expiró el pasado 15 de enero, sin que dentro de ese lapso el interesado hubiese retornado el proceso, según se desprende de los reportes suministrados por la Secretaría, visibles a folios 6 y 7.
3.- El 18 de enero, se recibió el expediente. Además, se presentó el desistimiento del recurso por el mandatario de la impugnante (fl. 5).
4.- El 29 de enero de 2016, se sancionó al apoderado de la persona jurídica, Antonio Pabón Santander, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente; esto es, seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($ 689.454), como lo prevé el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES
1.- Según las reglas sobre tránsito de legislación previstas en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, «… los recursos interpuestos [incluido el de casación por supuesto] se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos».
El presente medio de impugnación se formuló el 1º de septiembre de 2015 (folio 264 del c. del Tribunal), por lo que las preceptivas que rigen su trámite son las del Código de Procedimiento Civil, estatuto vigente para esa época.
En concordancia con lo expuesto, esta determinación se adoptará en el marco de la precitada codificación, al ser una aplicación ultractiva establecida por el propio legislador.
2.- Para los efectos que interesan, tienen relevancia estos aspectos:
a.-) Que el 11 de diciembre de 2015 le fueron entregados los cuadernos al mandatario de la gestora (fl. 8).
b-) Que éstos debían ser devueltos el viernes 15 de enero de 2016 (fl. 8).
c.-) Que en esta fecha, según lo hace constar la Secretaría, no fue reintegrado el expediente (fl. 9).
d.-) Que el retorno se produjo el 18 de enero pasado, junto con solicitud de desistimiento (fls. 5 y 5 vto.).
e.-) Que hubo una demora de un (1) día.
f.-) Que el profesional del derecho no adujo ninguna razón para explicar su comportamiento omisivo.
g.-) Que el 29 de enero del año que avanza, se impuso al apoderado de la impugnante la sanción de que trata el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil (fls. 10 a 16).
h.-) Que en tiempo y como lo dispone el artículo 3 del Acuerdo 1117 de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura que establece «Para acreditar el cumplimiento de la sanción, el interesado deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a la autoridad que impuso la multa, dentro del término señalado en la respectiva providencia», se demostró la cancelación de la suma impuesta (fls. 18 y 19), hecho corroborado en el informe secretarial obrante a folio 20.
3.- La disconformidad que puedan tener las partes con una decisión judicial lleva ínsita, en línea de principio, la carga de fundamentar razonadamente en qué consiste el reproche, esto es, señalando las razones jurídicas y fácticas por las que se estima que la providencia no está conforme con el ordenamiento jurídico.
4.- En lo que se relaciona con el recurso extraordinario de casación, la omisión de allegar la demanda, trae consecuencias adversas para su proponente, pues, según lo prevé el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso tercero, «[c]uando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente».
4.- Acá, de acuerdo con el informe secretarial que precede, se desatendió el deber de formular los cargos que posibilitan la revisión del fallo atacado. En ese orden de ideas, se dará aplicación al precepto transcrito, con la consecuente condena en costas, para lo cual se fijarán en este mismo proveído las agencias en derecho.
5.- No se accederá al desistimiento deprecado, por cuanto la no presentación de la demanda de casación tiene como corolario forzoso declarar «desierto el recurso» y condenar «en costas al recurrente», según la previsión expresa del inciso tercero del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, entendimiento que, por lo demás, es el que viene dando la Corte a situaciones análogas.
Así, en auto de 5 de octubre de 2001, rad. 1998-0210-01 se adujo que
Admitido el recurso de casación y ordenado el traslado a la parte recurrente para que dentro del término legal presentara la correspondiente demanda de casación, dicho término […] transcurrió en silencio, y un día después de vencido ese plazo legal, fue devuelto el expediente con un memorial –no suscrito por todas las partes en el que se informa de una transacción celebrada y por la cual la recurrente desiste del recurso de casación interpuesto. Como quiera que el inciso tercero del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil establece que si la demanda no se presenta en tiempo el recurso debe declararse desierto por el magistrado ponente, esto es lo que procede y no considerar el desistimiento transaccional presentado extemporáneamente.
Y, más recientemente, AC de 25 de junio de 2013, rad. 2008-00302-01, se explicó concordantemente que
“Teniendo en cuenta tal como ha quedado destacado, la parte no sustentó el recurso extraordinario allegando la respectiva demanda dentro del término previsto por el ordenamiento jurídico, no es atendible el desistimiento de este medio de impugnación. Se explica lo anterior porque cuando se hizo la manifestación indicada, esto es, el desistimiento, ya se había producido, por efecto de la inacción, la deserción de ese medio de contradicción”.
6.- Respecto de la multa impuesta al abogado Antonio Pabón Santander por la demora en la devolución del expediente, se tiene que en tiempo y como lo dispone la norma precedente, demostró la cancelación de la suma impuesta (fls. 18 y 19), asunto corroborado en el informe secretarial obrante a folio 20.
7.- El artículo 7º de la Ley 66 de 1993 precisa que «(…) el Consejo Superior de la Judicatura ejercerá el debido control sobre las autoridades judiciales con el fin de que se constituyan y decreten en debida forma los depósitos judiciales, multas y demás recursos a que se refiere la presente Ley, y asimismo, para que se realicen las consignaciones correspondientes (…)» (AC sep. 11 de 2001, rad. 1996-05893-01, citado en AC 2012-00107-01 jun. 5 de 2015).
Así las cosas, se dispondrá que por la Secretaría se remita el recibo de pago a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los fines legales pertinentes, dejando las constancias respectivas.
8.- En suma, se impondrá la deserción de la impugnación y se negará el desistimiento implorado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
Primero: Denegar la petición de desistimiento formulada por el mandatario de la sociedad Sarmiento Lozano S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación.
Segundo: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto y admitido a la sociedad Sarmiento Lozano S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación, dentro del proceso de la referencia.
Tercero: Condenar en costas a la impugnante, las que liquidará Secretaría e incluirá la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000), como agencias en derecho.
Cuarto: Tener por cumplida la sanción impuesta al abogado Antonio Pabón Santander, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 80.409.653 de Usaquén y tarjeta profesional Nº 59.343.
Quinto: Enviar copia de ésta determinación, así como del auto de 29 de enero de 2016 (fls. 10 a 16) y del recibo de pago aportado por el antedicho apoderado, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Sexto: Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez agotado lo anterior.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado