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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC4469-2016
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00670-02
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 6 de julio de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Jorge Eduardo Antolínez Ramírez contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El mencionado señor interpuso acción de tutela frente al referido organismo y otros, alegando el quebranto de los derechos a la vida, debido proceso, dignidad humana e igualdad, acción concedida por la citada Corporación judicial, quien el 26 de octubre de 2015 le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, iniciara,
“(…) previa verificación del cumplimiento de requisitos por parte del accionante, (…) las acciones tendientes a convocar una Junta Médico Laboral Militar, conforme a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, mediante la autorización y práctica de los exámenes, valoraciones, procedimientos y demás que sea necesario para tal propósito, sufragándose, además, los costos de transporte, alojamiento y alimentación del tutelista, en aquellos casos en que se requiera de su traslado a ciudades diferentes a las de su residencia (…). Así mismo, deberá mantener activo en los servicios médicos de dicha institución, al señor JORGE EDUARDO ANTOLÍNEZ RAMÍREZ, brindándole la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, necesaria para la recuperación de su salud, hasta tanto sea definida su situación de sanidad en la institución”.
2. El antelado pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni revisado por la Corte Constitucional.
3. El promotor de la salvaguarda formuló incidente de desacato por incumplimiento a lo dispuesto por el juez de tutela, pues, aun cuando se ha presentado en diversas oportunidades “(…) a las instalaciones de la entidad accionada siempre (…) le niegan los procedimientos (…) [porque] se encuentra inactivo en el subsistema de salud”, por esa irregularidad no ha logrado “(…) ser valorado por la junta médico laboral”.
4. La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el auto ahora analizado, expedido el 6 de julio de 2016.
En esa determinación, de entrada, se aludió a un decurso como éste ya incoado por el señor Antolínez, el cual culminó sancionando al querellado, providencia confirmada al ser consultada; sin embargo, como posterior a ello, el tutelado acreditó “la intención de acatar la orden”, el 30 de marzo pasado se dejó sin efectos el auto de 8 de marzo anterior donde “se ordenó obedecer y cumplir” lo dispuesto por esta Sala de Casación en sede de consulta; empero, se le advirtió a la “pasiva (…) que dicha decisión no le eximía de continuar dando cumplimiento al fallo de tutela”.
Tras resaltarse la ausencia de respuesta por parte del convocado al actual asunto, “por la cual, se entienden veraces las afirmaciones [realizadas] (…) por [el quejoso], conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”, se destacó que el asunto analizado se apoyaba en
“(…) hechos nuevos (…), pues si bien en [la pasada ocasión] se demostró cierto trámite administrativo para continuar con la etapa subsiguiente, como lo fue el envío de la cédula de ciudadanía del paciente, lo cierto es que no se demostró ningún actuar [ulterior], en efecto, no se ha materializado la realización de la Junta Médica Laboral a favor del señor (…) Antolínez Ramírez, así como tampoco se continuaron los (…) procedimientos (…) dirigidos a tal fin, aun cuando en el proveído de 30 de marzo se advirtió que se debía proceder de tal manera, so pena de que fuera procedente la sanción”.
En consecuencia, se sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, con tres (3) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicho auto, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
2. En el sublite, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de julio 2016 sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, con tres (3) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplir lo ordenado en la sentencia de tutela dictada el 26 de octubre de 2015, pues aun no le ha realizado a Jorge Eduardo Antolínez Ramírez los exámenes necesarios para ser valorado por la junta médica laboral.
3. Importa destacar que la autoridad sancionada no controvirtió en la actual fase, los argumentos del promotor del incidente ni mucho menos aquéllos en los cuales se afincó la providencia finiquitoria de esa tramitación.
4. Por lo expresado con antelación, se confirmará el auto consultado. Lo aquí decidido no exime al entutelado de cumplir la sentencia de 26 de octubre de 2015 dentro del amparo concedido al citado señor, no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de consulta.
SEGUNDO. Notifíquese decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 31 de mayo de 1996.